Auto Supremo AS/0305/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0305/2017-RRC

Fecha: 20-Abr-2017

En cuanto, al alegato de haber sido condenado por el delito de Abuso Deshonesto, sin


Por otro lado, respecto a la alusión en sentido de haber sido condenado por violación sin que este hecho haya sido reconocido por la víctima, generando duda razonable que parte de la misma declaración de la víctima; se advierte de la sustanciación del juicio oral, que se incorporó legalmente al juicio el Certificado Médico Forense, ratificado por la perito Yenny Fabiola Jaimes Bruno, así como la declaración de la víctima, además de estar corroborados por los informes social y psicológico y testifical de Elizabeth Leaño de Gemio, que de manera contundente refieren el abuso sexual o acceso carnal con penetración anal –contra natura- sufrido por la víctima, por parte del imputado en su condición de padrastro, dada su minoridad y en las condiciones que refleja la Sentencia en la parte de hechos probados para fundar responsabilidad penal respecto de esta conducta encuadrada en el delito de Violación con la agravación correspondiente.

En cuanto, al alegato de haber sido condenado por el delito de Abuso Deshonesto, sin que esta figura se encuentre contemplada en la acusación pública y particular; debe tenerse en cuenta que en el requerimiento de acusación pública, el Ministerio Público a tiempo de precisar el cuadro fáctico, señaló que antes del abuso sexual del 25 de junio de 2012, el imputado invitaba a la víctima hacer pornografía y que en una oportunidad después de mirarla le bajó su short, le agarró el pene y comenzó a masturbarlo, haciéndose costumbre esa práctica, hechos también descritos en el contenido de la acusación particular presentada por Elizabeth Leaño Villegas, por lo que el reclamo del recurrente no es evidente, tomando en cuenta además que en materia penal lo que se juzga son hechos no así delitos, por lo que la calificación inicial que se pudiere realizar respecto de un hecho tiene el carácter provisional, pudiendo sufrir variación a tiempo de subsumir la conducta del imputado dentro de la misma categoría de delitos sin modificar los hechos, por lo que en esta parte no es exigible la existencia de congruencia subsuntiva respecto del tipo penal inicialmente atribuido o calificado, siendo pertinente tomar en cuenta la precisión efectuada en el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, que si bien declaró infundado el recurso de casación que fuera presentado, señaló: “Conforme a la previsión contenida en el artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, la base del juicio constituye la acusación pública o la del querellante y cuando estos sean irreconciliables el Tribunal tiene la potestad de precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio, vale decir que lo que se juzgan son hechos, no así tipos penales o calificaciones abstractas; bajo esta precisión conceptual tanto la imputación formal como la acusación tanto pública como particular establecen una calificación provisional en relación a la conducta del imputado y que la congruencia que debe existir es entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no así respecto a la calificación jurídica que provisionalmente contiene la acusación, teniendo el Juez o Tribunal, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, realizar la ´subsunción` del hecho al tipo o tipos penales que correspondan pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica realizada por la acusación en aplicación del principio procesal del iura novit curia y será la sentencia la que en definitiva efectúe la calificación definitiva del hecho como regla (…)”