Auto Supremo AS/0305/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0305/2017-RRC

Fecha: 20-Abr-2017

En respuesta a la valoración defectuosa de la prueba, sustenta que no es evidente, porque


La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por Auto de Vista impugnado, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, aludiendo que del estudio minucioso de los datos del proceso, se llega a determinar que el Tribunal de Sentencia procedió en forma correcta, tomando en cuenta e interpretando lo determinado por el art. 365 del CPP; en cuanto, la prueba sostuvo que es suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de Violación Agravada, previsto por los arts. 308 y 310 incs. 2) y 4) del CP, pues causó grave daño psicológico a la víctima, así en cuanto a la pena impuesta se ajusta a lo determinado por los arts. 37, 38 y 40 del CP, en atención a las agravantes y atenuantes porque la víctima es menor de edad y fue sometido a actos degradantes; en cuanto, a la alusión del recurrente de inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva respecto al delito de Violación Agravada, los datos el proceso informan que dicha calificación delictual es correcta y se ajusta a las previsiones de los arts. 308 y 310 incs. 2) y 4) del CP; puesto que, la víctima tenía la edad de doce años cuando fue abusado sexualmente por el acusado. En cuanto, a la afirmación de falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, sostiene que ello no es evidente, ya que de la simple lectura de la Sentencia en el acápite Introducción de la causa y hechos ilícitos de la acusación formal y particular, se hace una introducción del proceso y delito acusado, de manera que es la base para la apertura de la causa penal.

En respuesta a la valoración defectuosa de la prueba, sustenta que no es evidente, porque no se establece de manera precisa cuáles son las pruebas que hubieren sido defectuosamente valoradas por el inferior, simplemente hace alusión a algunos testigos, pero sin explicar de qué forma se da esa valoración defectuosa; finalmente, a la alusión de sentencia indebidamente fundamentada, señala que la Sentencia cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, que contiene los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, resalta que el fallo contiene una relación del hecho histórico, fija clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada sobre la cual se emitió el juicio o fundamentación fáctica, además se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que al valorar las pruebas el Tribunal desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, mediante el método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y sentido común, habiendo valorado las pruebas documentales, periciales y testificales, relacionando las mismas con la conducta del imputado y el resultado determinó la responsabilidad penal del imputado en el grave delito de Violación a su propio hijastro, por lo que la Sentencia no es contradictoria, es congruente entre la acusación y la Sentencia, entre la parte considerativa y resolutiva, no se da una calificación errónea como argumenta el recurrente, que de acuerdo al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a las reglas procesales como ha establecido la Sentencia Constitucional 2769/2010 de 10 de diciembre