Auto Supremo AS/0331/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0331/2017

Fecha: 03-Abr-2017

En la forma

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1692 a 1697, interpuesto por Marcel Lionel Ruíz García por sí y en representación de Gina Patricia Kalua Ruíz García y Marcel Andrés Ruíz Celis contra el Auto de Vista Nº 253/2016 de 25 de mayo cursante de fs. 1675 a 1678 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Resolución de contrato seguido por Marcel Lionel Ruíz García y Otros contra Paulina Pinto Miranda Viuda de Tapia, la contestación de fs. 1699 a 1704 y vta., la concesión de fs. 1705, el Auto Supremo de admisión de fs. 1709 a 1710, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 433/2015 de 06 de septiembre cursante de fs. 1565 a 1570, complementado por Auto de fs. 1574 y vta., y de fs. 1575 vta., declarando Improbada la demanda de fs. 8 a 9 interpuesta por Marcel Lionel Ruíz García, Gina Patricia Kalua Ruíz García y Marcel Andrés Ruíz Celis, y Probada la excepción Non adimpleti contractus así como la demanda reconvencional de fs. 459 a 465 deducida por Paulina Pinto Miranda Vda. de Tapia, y en su mérito dispone: 1) La entrega por parte de los actores a la demandada Paulina Pinto Miranda Vda. de Tapia, del departamento y parqueo que motiva la litis, dentro de tercero día de la ejecutoría del presente fallo, 2) La entrega a la demandada de la documentación requerida para el trámite de financiamiento bancario, para la cancelación del saldo del precio en un monto de $us. 56.350 por la compra del departamento adquirido por esta y que actualmente corresponde al Nº 1501 del piso 15 del Edificio “Jardiel”, por la modificación de la estructura de dicho edificio, 3) El pago de daños y perjuicios cuyo monto se cuantificará en ejecución de sentencia, sin costas.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora Marcel Lionel Ruíz García por sí y en representación de Gina Patricia Kalua Ruíz García y Marcel Andrés Ruíz Celis, mereció el Auto de Vista Nº 253/2016 de 25 de mayo cursante de fs. 1675 a 1678 y vta., complementado por Auto de fs. 1689, que Confirma las resoluciones de fs. 708 a 709, 894, 1124 y 1444, sentencia apelada de fs. 1565 a 1570, Auto complementario de fs. 1574 y vta., y Auto de fs. 1575 vta., con costas y costos; argumentando en lo relevante que la demanda de resolución de contrato de compraventa de departamento no puede ser acogida, menos los argumentos del recurso de apelación, habida cuenta que fueron los demandantes quienes debieron, inicialmente, cumplir con su obligación de “entregar el departamento”, asimismo, coadyuvar en la obtención del crédito, hecho lo cual, la demandada tenía la obligación de pagar el saldo deudor, por lo que al declarar el Juez de instancia improbada la demanda, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta, siendo los argumentos de establecer el término de la obra gruesa y otros similares y demás pruebas, impertinentes al caso, pues lo que interesa, como se dijo, es que los actores debieron entregar la cosa vendida para posteriormente reclamar el pago. Es así que de la prueba relevante se tiene que la demandada efectivamente cumplió con el pago de $us. 24.150.- conforme acreditan los recibos de fs. 180-181, la confesión de parte. En relación a la reconvención y excepción non adimpleti contractus, por los mismos fundamentos, se tiene que corresponde acoger tales pretensiones, disponiendo que los actores cumplan con los contratos, en la forma establecida, entregando la cosa vendida y facilitando los documentos para la obtención del crédito bancario, para que posteriormente la demandada-reconvencionista proceda a pagar el saldo deudor. Asimismo, el hecho de que fuere enviada una carta a los demandantes posterior a la notificación con la demanda o que la demandada no hubiere efectuado su trámite para el financiamiento, no reduce o suprime su obligación de entregar el departamento a la compradora, además conforme a lo expresado en los considerandos anteriores, la compradora tiene su derecho propietario desde el momento de que la cosa comprada tiene existencia, por lo cual la referencia que hacen los recurrentes sobre que la misma no era propietaria cae en infundada. Finalmente, sobre los recursos de apelación contra la resoluciones de fs. 708 a 709, 894, 1124, 1444, los cuales fueron concedidos en el efecto diferido, téngase en cuenta que la parte recurrente no fundamentó cada recurso en su impugnación central contra la sentencia, por lo cual se incumplió con el art. 25 de la Ley 1760, razón está por la que se debe tener por desistidas los referidos recursos, y confirmar las decisiones.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes:
En la forma:
1. Acusa la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, antes 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado sobre todos los puntos de la apelación