IV.1.- En la forma
Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: “…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.
De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.- En la forma:
IV.1.1.- Sobre su denuncia de vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, antes 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado sobre todos los puntos de la apelación.
De considerar los ahora recurrentes que el Tribunal de Alzada incurría en la omisión de pronunciamiento sobre los agravios deducidos en apelación, les correspondía al respecto activar su derecho de aclaración, enmienda y complementación, y no plantear directamente el recurso de casación, toda vez que aún contaban con el deber de agotar la vía legal antes de interponer el recurso de casación, conforme establecía el art. 239 del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 226.III del Código Procesal Civil, al no haber procedido así su derecho conforme al principio de convalidación se encuentra precluído
De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera:
IV.1.- En la forma:
IV.1.1.- Sobre su denuncia de vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, antes 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado sobre todos los puntos de la apelación.
De considerar los ahora recurrentes que el Tribunal de Alzada incurría en la omisión de pronunciamiento sobre los agravios deducidos en apelación, les correspondía al respecto activar su derecho de aclaración, enmienda y complementación, y no plantear directamente el recurso de casación, toda vez que aún contaban con el deber de agotar la vía legal antes de interponer el recurso de casación, conforme establecía el art. 239 del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 226.III del Código Procesal Civil, al no haber procedido así su derecho conforme al principio de convalidación se encuentra precluído
- Proceso: Resolución de contrato
- Distrito: La Paz
- En la forma
- En el fondo
- 3
- 4
- III.1.- Respecto a la omisión de respuesta
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación
- III.3.- Sobre la interpretación del Art. 568 del Código Civil
- En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27
- III.4.- Respecto a la “exceptio non adimpleti contractus”
- Según esta teoría, la resolución se explica por la sobrevenida desaparición de la causa por
- El principal expositor de esta teoría ha sido Capitant, quien ha expresado que “lo que
- Respecto a lo anterior el art
- El Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición,
- El art
- Asimismo, el art
- IV.1.- En la forma
- IV
- De manera preliminar corresponde referir que los contratos de transferencia de baulera y garaje (que
- Por otro lado, de la cláusula cuarta del contrato de venta de departamento de fecha
- Ahora bien, en el marco de los arts
- Por lo que en ese análisis su denuncia se hace infundada
- Conforme se ha desarrollado en el punto anterior, la obligación principal de los vendedores ha
- Al haber interpuesto la parte actora, demanda de Resolución de contratos por incumplimiento; en conocimiento
- Por otra parte, ha momento de contestar a la demanda, y ante el incumplimiento
- En consecuencia de la relación precedentemente efectuada, no se evidencia que los Tribunales de instancia
- Sobre esta denuncia, corresponde referir que la misma no ha sido parte del recurso de
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
