De lo precedentemente examinado podemos concluir refiriendo que la determinación asumida por el Tribunal de
En ese antecedente, en el caso de autos, el A quo en mérito a las pretensiones de las partes y conforme a su razonamiento ha resuelto el conflicto jurídico, fallo que una vez apelado, correspondía al Ad quem circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación, y en el marco del principio de congruencia que actualmente se encuentra consignado en el art. 265.I del Código Procesal Civil, absolver de forma motivada y fundamentada, cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia en resguardo precisamente del derecho de acción o de tutela judicial efectiva, sin embargo el Ad quem en incongruencia de la pretensión formulada por la parte recurrente, dispone la nulidad de contrato de fs. 1 a 2, sin que al respecto exista fundamentación fáctica o jurídica en cuya interpretación se pueda deducir la aplicación el principio iura novit curia y del art. 549.1) del Código Civil, resolviendo de consiguiente en perjuicio de la parte demandada.
De lo precedentemente examinado podemos concluir refiriendo que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada no resulta siendo correcta, porque al haber anulado de oficio el contrato de fs. 1 a 2 y no emitir criterio en relación a la pretensión principal, ha incurrió en infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, vulnerando de esta manera la garantía del debido proceso en su componente de congruencia y derecho a la defensa de los impugnantes, por lo que en resguardo del debido proceso corresponde anular obrados a objeto de que se dicte una nueva resolución que resuelva el fondo de la controversia y responda a los agravios expuestos en el recurso de apelación
De lo precedentemente examinado podemos concluir refiriendo que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada no resulta siendo correcta, porque al haber anulado de oficio el contrato de fs. 1 a 2 y no emitir criterio en relación a la pretensión principal, ha incurrió en infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, vulnerando de esta manera la garantía del debido proceso en su componente de congruencia y derecho a la defensa de los impugnantes, por lo que en resguardo del debido proceso corresponde anular obrados a objeto de que se dicte una nueva resolución que resuelva el fondo de la controversia y responda a los agravios expuestos en el recurso de apelación
- Proceso: Resolución de Contrato y Otros
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En la forma
- 2
- 3
- En el fondo
- La recurrida señala que al no existir causal de casación, indicados en el dizque recurso
- III.1. En relación a la congruencia de las resoluciones
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06
- III.2. Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- III.3. En relación al principio “Iura Novit Curia
- El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho
- Es este mismo entendido este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto
- De antecedentes que hacen a la presente causa, se conoce que la parte actora (Jorge
- Una vez sustanciado el proceso, en la resolución de primera instancia el A quo declaró
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- Ahora bien, del tercer considerando del Auto de Vista ahora cuestionado, se conoce que el
- De donde se infiere que el Tribunal de Alzada no ha resuelto en función de
- De lo precedentemente examinado podemos concluir refiriendo que la determinación asumida por el Tribunal de
- Finalmente, siendo inminente la nulidad del Auto de Vista, ya no corresponde pronunciamiento alguno sobre
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
