Auto Supremo AS/0381/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0381/2017

Fecha: 12-Abr-2017

En la forma

I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Julio César Reynoso Maire y Pablo Gustavo Reynoso Balcázar, mediante escrito de fs. 439 a 446, mereció el Auto de Vista Nº 80/2016 de 15 de marzo cursante de fs. 462 a 463, que Confirma los proveídos de fechas 12 y 19 de septiembre de “2014” venidos en apelación en efecto diferido y Revoca la Sentencia de fecha 04 de septiembre de 2014 y en definitiva declara parcialmente Probada la demanda deducida por Jorge Rivero Mercado, y en consecuencia se declara la nulidad del documento privado de compromiso de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada e Improbada respecto del pago de daños y perjuicios y pago de dividendos, dado que ello debe dilucidarse en otra acción al tratarse de una sociedad irregular o de hecho conforme lo previsto en el art. 66 del Código Civil. Conforme a la previsión contenida en el numeral I del art. 547 del Código Civil, se ordena la restitución de la razón social al demandante y parte del inmueble a los demandados en su calidad de propietarios; la parte del inmueble que corresponde a un tercero al encontrarse en arrendamiento corresponde se sujeten al contrato respectivo; argumentando en lo relevante que la acusada falta de valoración de la prueba la misma no es cierta, habida cuenta que los demandados cumplieron la obligación de demostrar conforme al art. 1283 del CC., los extremos de su pretensión, es más también los demandados han reconocido que el contrato definitivo no ha sido suscrito, de manera que es cierto el incumplimiento acusado por el demandante; que respecto de la acusada violación del principio de verdad material, es menester tener presente que aún ejerza de hecho el demandante la representación del Colegio, ello no le priva a sustentar su pretensión señalando que los otros socios no cumplieron con el acuerdo de otorgarle el mandato respectivo, consiguientemente ello puede tomarse como una transgresión al principio citado; que finalmente, en cuanto a la reclamada imposibilidad jurídica de resolver un precontrato o contrato preliminar, ello no es evidente pues la ley no hace dicha salvedad, sin embargo en el caso de autos al no haber cumplido el contrato de fs. 1-2 de obrados con la forma exigida por ley, el mismo no asume la validez (art. 493 del CC) y consiguientemente cae dentro de la nulidad prevista en el art. 459.I del Código Civil, circunstancia que no fue observada por el A quo, a fin de declarar la nulidad exigida por el art. 546 del Código Civil, conforme al principio “iura novit curia”, con los del art. 547.I del sustantivo civil.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
En la forma:
1. Denuncia la violación del principio de congruencia y la emisión de un Auto de Vista “ultra petita”; refiere que la actuación es arbitraria ya que no solo se lesiona el principio de congruencia y de exhaustividad sino también su derecho a la defensa y al debido proceso al haberse dispuesto de manera artera y oficiosa una nulidad del documento objeto del proceso, nulidad que nunca fue pedida ni demandada y contra la que no han tenido oportunidad de defenderse