En la forma
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Julio César Reynoso Maire y Pablo Gustavo Reynoso Balcázar, mediante escrito de fs. 439 a 446, mereció el Auto de Vista Nº 80/2016 de 15 de marzo cursante de fs. 462 a 463, que Confirma los proveídos de fechas 12 y 19 de septiembre de “2014” venidos en apelación en efecto diferido y Revoca la Sentencia de fecha 04 de septiembre de 2014 y en definitiva declara parcialmente Probada la demanda deducida por Jorge Rivero Mercado, y en consecuencia se declara la nulidad del documento privado de compromiso de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada e Improbada respecto del pago de daños y perjuicios y pago de dividendos, dado que ello debe dilucidarse en otra acción al tratarse de una sociedad irregular o de hecho conforme lo previsto en el art. 66 del Código Civil. Conforme a la previsión contenida en el numeral I del art. 547 del Código Civil, se ordena la restitución de la razón social al demandante y parte del inmueble a los demandados en su calidad de propietarios; la parte del inmueble que corresponde a un tercero al encontrarse en arrendamiento corresponde se sujeten al contrato respectivo; argumentando en lo relevante que la acusada falta de valoración de la prueba la misma no es cierta, habida cuenta que los demandados cumplieron la obligación de demostrar conforme al art. 1283 del CC., los extremos de su pretensión, es más también los demandados han reconocido que el contrato definitivo no ha sido suscrito, de manera que es cierto el incumplimiento acusado por el demandante; que respecto de la acusada violación del principio de verdad material, es menester tener presente que aún ejerza de hecho el demandante la representación del Colegio, ello no le priva a sustentar su pretensión señalando que los otros socios no cumplieron con el acuerdo de otorgarle el mandato respectivo, consiguientemente ello puede tomarse como una transgresión al principio citado; que finalmente, en cuanto a la reclamada imposibilidad jurídica de resolver un precontrato o contrato preliminar, ello no es evidente pues la ley no hace dicha salvedad, sin embargo en el caso de autos al no haber cumplido el contrato de fs. 1-2 de obrados con la forma exigida por ley, el mismo no asume la validez (art. 493 del CC) y consiguientemente cae dentro de la nulidad prevista en el art. 459.I del Código Civil, circunstancia que no fue observada por el A quo, a fin de declarar la nulidad exigida por el art. 546 del Código Civil, conforme al principio “iura novit curia”, con los del art. 547.I del sustantivo civil.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
En la forma:
1. Denuncia la violación del principio de congruencia y la emisión de un Auto de Vista “ultra petita”; refiere que la actuación es arbitraria ya que no solo se lesiona el principio de congruencia y de exhaustividad sino también su derecho a la defensa y al debido proceso al haberse dispuesto de manera artera y oficiosa una nulidad del documento objeto del proceso, nulidad que nunca fue pedida ni demandada y contra la que no han tenido oportunidad de defenderse
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
En la forma:
1. Denuncia la violación del principio de congruencia y la emisión de un Auto de Vista “ultra petita”; refiere que la actuación es arbitraria ya que no solo se lesiona el principio de congruencia y de exhaustividad sino también su derecho a la defensa y al debido proceso al haberse dispuesto de manera artera y oficiosa una nulidad del documento objeto del proceso, nulidad que nunca fue pedida ni demandada y contra la que no han tenido oportunidad de defenderse
- Proceso: Resolución de Contrato y Otros
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En la forma
- 2
- 3
- En el fondo
- La recurrida señala que al no existir causal de casación, indicados en el dizque recurso
- III.1. En relación a la congruencia de las resoluciones
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06
- III.2. Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- III.3. En relación al principio “Iura Novit Curia
- El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho
- Es este mismo entendido este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto
- De antecedentes que hacen a la presente causa, se conoce que la parte actora (Jorge
- Una vez sustanciado el proceso, en la resolución de primera instancia el A quo declaró
- De la revisión del recurso de apelación interpuesto por los demandados de fs
- Ahora bien, del tercer considerando del Auto de Vista ahora cuestionado, se conoce que el
- De donde se infiere que el Tribunal de Alzada no ha resuelto en función de
- De lo precedentemente examinado podemos concluir refiriendo que la determinación asumida por el Tribunal de
- Finalmente, siendo inminente la nulidad del Auto de Vista, ya no corresponde pronunciamiento alguno sobre
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
