Auto Supremo AS/0384/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0384/2017

Fecha: 12-Abr-2017

Al respecto, conforme se tiene orientado en la doctrina legal punto III


Al respecto, conforme se tiene orientado en la doctrina legal punto III.4, se debe señalar que la prueba es apreciada por el Juzgador de forma conjunta, bajo el principio de comunidad de la prueba, ponderando en su razonamiento las pruebas esenciales y definitivas por encima de otras a tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil (vigente en la tramitación de primera instancia) es por ello que no todo elemento probatorio es considerado por el Juez para tomar la decisión jurisdiccional, como en el caso de autos, la prueba literal a la que hace alusión la parte recurrente referida a una compraventa del inmueble ubicado en la calle Ecuador No. 2072, suscrita por terceras personas, documentos privados sobre, contrato anticrético y antecedentes de un anticresis respecto al mismo inmueble sin reconocimientos y sobre hipoteca contraídas por los esposos Arentz, si bien fue admitida por la Juez A quo empero para ella, esa prueba no fue determínate en el caso frente a la existencia de otra prueba documental como el proceso penal cursante de fs. 22 a 29, los informes periciales de fs. 36 a 39, el certificado médico de fs. 52, y otras pruebas como la tarjeta prontuario que cursa de fs. 54 a 55, el proceso de usucapión cursante de fs. 431 a 447, oficios de la ASFI de fs. 473 y del Banco Mercantil de fs. 473, de lo que se infiere que los jueces de instancia asumieron su decisión en base a un conjunto de pruebas. Es así que de la interpretación del principio señalado precedentemente; se tiene que en el caso de autos la Juez de primera instancia habría valorado las pruebas en su conjunto de manera global, concatenando unas con otras conforme lo establece el principio mencionado y no de manera aislada como pretenden los recurrentes, habiendo llegado a la conclusión de que existe un hecho ilícito y contrario al orden público, determinando la nulidad del documento y como efecto de la misma la reivindicación del inmueble, bajo ese criterio no puede ser asumido como una falta de valoración la referida prueba literal de fs. 597 a 601