Auto Supremo AS/0410/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0410/2017

Fecha: 12-Abr-2017

Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs

Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 478 a 480 vta., que confirma la Sentencia apelada, refiriendo que el A quo asumió su decisorio en base al art. 1 del Código Bustamante, art. 1294 del Código Civil y art. 39 del Tratado de Derecho Civil Internacional aprobado por Ley de 5 de noviembre de 1903, además de no encontrarse como nulidad tasada en la Ley del Notariado el hecho de haber sido otorgados ante autoridad notarial extranjera, asimismo describe que en territorio boliviano -el Juez señaló- que se debe cumplir con lo dispuesto en el mencionado art. 1294 del Código Civil, art. 42 de la Ley del Notariado y art. 74.II del Decreto Supremo N° 2189 respecto a la protocolización ante Notaría de Fe Pública. Asimismo describe que al no estar protocolizado ante Notaria de Fe Pública dichos negocios contractuales resultan desprovistos de idoneidad e indignos de protección jurisdiccional para su empleo en las condiciones y circunstancias que intentó emplearse. Respecto a la acusación de haberse vulnerado el art. 94 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que la demanda fue dirigida en contra de Ana Luisa Gómez Ortiz y Karla Lorena Noe Semo Vda. de Ávila y la Sentencia recayó sobre las actuaciones realizadas por el SERECI y el trámite de declaratoria de herederos, señala que dichos actos recibieron el efecto reflejo del decisorio jurisdiccional y núcleo reposa en la prestación y acceso a dichos servicios donde dichos servicios, de ahí que el Juez no ha quebrantado el art. 94 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la acusación de que la recurrente tuvo que erogar gastos, refiere que ni en el proceso ni la Resolución se advierte tales operaciones se constituyan en fuente causal para originar el agravio. En lo relativo a la labor fiscalizadora en alzada sobre lo expuesto por María Teresa Suarez Lambert, en cuanto a los puntos b) y g) refiere estarse a lo fundamentado precedentemente y en cuanto al punto i) describe que el punto central de la demanda se refiere a la presunta lesión del art. 31 de la Ley del Notariado Plurinacional, de acuerdo a dicha norma se establece el servicio notarial de los consulados de Bolivia en el extranjero, sin sancionar con nulidad el hacer un contrato de poder por bolivianos en el extranjero con efectos en Bolivia y celebrados ante autoridades extranjeras y tal entendimiento orienta a establecer que no existe castigo de nulidad para la formación de los mandatos, pues la forma de los instrumentos contractuales se rigen por la ley del lugar en que se otorgan, bajo el epígrafe de cumplirse con las formas allí establecidas, como describe el art. 1 del Código Bustamante, art. 39 del Tratado de Derecho Civil Internacional aprobado mediante Ley de 5 de noviembre de 1903, y su correlato con el art. 1294 del Código Civil, alegando que al no estar respaldado de una protocolización ante notaria de fe pública devienen en ineficaces para las actuaciones de relevancia jurídica se le puede asignar, describe que a ese nivel la labor fiscalizadora se encuentra autorizado para determinar que la operación in cogitando