Auto Supremo AS/0410/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0410/2017

Fecha: 12-Abr-2017

En cuanto de haberse aplicado erróneamente el art

6.- En relación a la aplicación errónea de los arts. 190, 192.3) del Código de Procedimiento Civil, respecto de que el Auto de Vista no circunscribió el fallo al objeto de la apelación en la que acusa infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil; se debe señalar que el agravio se encuentra descrito que se hubiera acusado que se demandó la nulidad y se pronunció Resolución sobre ineficacia, sin embargo de ello no describe cual fuera la diferenciación, por lo que no correspondería aplicar dicho instituto en la decisión de primer grado, máxime si el Juez de primer grado tiene la potestad de aplicar el principio del iura novit curia mediante la cual puede calificar la petición solicitada, siempre y cuando verse sobre la base de la relación fáctica y sea similar a la petición deducida por la demandante (que en el caso de autos fue dejar sin efecto el poder y los actos jurídico realizados en base a dicho poder), por lo que siendo la petición de la actora la de impugnar las actuaciones realizadas, el Juez acogió favorablemente en sentido de dejar sin efecto las actuaciones realizadas en base a dichos poderes que no contenían la protocolización, consiguientemente no se evidencia haberse infringido los arts. 190, 192.3), 236 del Código de Procedimiento Civil; y respecto a la falta de pronunciamiento sobre los agravios, este Tribunal ya efectuó la consideración sobre esa presunta falta de pronunciamiento conforme a lo expuesto en los puntos 1 y 2 y lo expuesto precedentemente.
En cuanto de haberse aplicado erróneamente el art. 1294 del Código Civil y los arts. 42 de la Ley Nº 483 y art. 74.II del Decreto Supremo Nº 2189, respecto de no haber sido apelado y la introducción resulta ser oficiosa; corresponde señalar que el Tribunal de Alzada, en función al recurso de apelación, para absolver los agravios puede fundamentar la misma en base a normativa, esto en cumplimiento de otorgar al recurrente una decisión motivada y fundamentada, en la que se exponen las razones del derecho que fundan la decisión de alzada, por lo que la introducción de dichos preceptos normativos en la Resolución de segundo grado es correcta, otra cosa es que su teorización no se adecúe al hecho fáctico que se debate (caso por el cual puede impugnarse mediante recurso de casación en el fondo); asimismo corresponde tomar en cuenta que en la demanda en fs. 62 al concluir sobre la falta de protocolización señala lo siguiente “debiendo declararse la nulidad e ineficacia de los poderes de representación extendidos en el extranjero…”, no existiendo infracción de normativa descrita por la recurrente