IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Sobre la acusación de haberse otorgado más de lo pedido, en sentido de que el Juez hubiese actuado en forma ultra petita y extra petita, al margen de lo suplicado por la actora; corresponde señalar que las decisiones judiciales deben estar fundadas en la petición, así la Sentencia resuelve la petición de las postulaciones de las partes y de la revisión de la demanda de fs. 62 a 77, se solicitó la nulidad de los poderes de representación otorgados por Carla Lorena Noe Semo en favor de Ana Luisa Gómez Ortiz tanto para tramitar la homologación de matrimonio y la declaratoria de herederos respecto a Mario Armando Villa Suarez, la nulidad de las actuaciones realizadas en base a dichos poderes, alegando distintas observaciones entre ellas refirió que los poderes no habrían sido protocolizados y describió el incumplimiento de los arts. 42 de la Ley Nº 483 y art. 74.II del Decreto Supremo Nº 2189, sobre esa relación fáctica y descripción normativa el Juez pronunció la Sentencia de fs. 423 a 426 vta., por la que declara probada en forma parcial la demanda refiriendo en lo fundamental de su decisorio que los poderes descritos no habrían sido protocolizados, por ello declaró la ineficacia de los trámites descritos en la Sentencia, consiguientemente dicha Resolución de primera instancia basó su decisorio en base al argumento fáctico y normativo descrito por la demandante, no existiendo un fallo ultra petita ni extra petita, el fallo resulta ser preciso y claro, pues la recurrente no describe qué parte de la decisión fuera imprecisa. Corresponde señalar que uno de los argumentos para cuestionar la eficacia de los poderes fue la falta de protocolización de los mismos ante Notaría de Fe Pública en Bolivia, aspecto que sirvió para cuestionar que los poderes otorgados aun no hubieran sido concluidos –faltando la protocolización ante Notaria de fe Pública- para que las mismas tengan la eficacia que la ley les asigna como señala el art. 3.4 de la Ley Nº 483 de 25 de enero de 2014, esa autorización se entiende que consecuencia de la protocolización de los mencionados poderes ante Notaría de Fe Pública; no resultando correcta la postura que observa la recurrente, respecto a que si la pretensión principal fue declarado improbada no correspondía acoger las pretensiones accesorias, que no es correcto, pues como se explanó precedentemente la actora describió distintos elementos fácticos en los que se encuentran la falta de protocolización de los poderes para fundar la nulidad de los mismos y la nulidad de las actuaciones realizadas en base a dicha representación, por lo que se entiende que la pretensión de la nulidad de los actos jurídico procesales, no está sujeta únicamente a las observaciones contenidas en los poderes sino también en la falta de protocolización
1.- Sobre la acusación de haberse otorgado más de lo pedido, en sentido de que el Juez hubiese actuado en forma ultra petita y extra petita, al margen de lo suplicado por la actora; corresponde señalar que las decisiones judiciales deben estar fundadas en la petición, así la Sentencia resuelve la petición de las postulaciones de las partes y de la revisión de la demanda de fs. 62 a 77, se solicitó la nulidad de los poderes de representación otorgados por Carla Lorena Noe Semo en favor de Ana Luisa Gómez Ortiz tanto para tramitar la homologación de matrimonio y la declaratoria de herederos respecto a Mario Armando Villa Suarez, la nulidad de las actuaciones realizadas en base a dichos poderes, alegando distintas observaciones entre ellas refirió que los poderes no habrían sido protocolizados y describió el incumplimiento de los arts. 42 de la Ley Nº 483 y art. 74.II del Decreto Supremo Nº 2189, sobre esa relación fáctica y descripción normativa el Juez pronunció la Sentencia de fs. 423 a 426 vta., por la que declara probada en forma parcial la demanda refiriendo en lo fundamental de su decisorio que los poderes descritos no habrían sido protocolizados, por ello declaró la ineficacia de los trámites descritos en la Sentencia, consiguientemente dicha Resolución de primera instancia basó su decisorio en base al argumento fáctico y normativo descrito por la demandante, no existiendo un fallo ultra petita ni extra petita, el fallo resulta ser preciso y claro, pues la recurrente no describe qué parte de la decisión fuera imprecisa. Corresponde señalar que uno de los argumentos para cuestionar la eficacia de los poderes fue la falta de protocolización de los mismos ante Notaría de Fe Pública en Bolivia, aspecto que sirvió para cuestionar que los poderes otorgados aun no hubieran sido concluidos –faltando la protocolización ante Notaria de fe Pública- para que las mismas tengan la eficacia que la ley les asigna como señala el art. 3.4 de la Ley Nº 483 de 25 de enero de 2014, esa autorización se entiende que consecuencia de la protocolización de los mencionados poderes ante Notaría de Fe Pública; no resultando correcta la postura que observa la recurrente, respecto a que si la pretensión principal fue declarado improbada no correspondía acoger las pretensiones accesorias, que no es correcto, pues como se explanó precedentemente la actora describió distintos elementos fácticos en los que se encuentran la falta de protocolización de los poderes para fundar la nulidad de los mismos y la nulidad de las actuaciones realizadas en base a dicha representación, por lo que se entiende que la pretensión de la nulidad de los actos jurídico procesales, no está sujeta únicamente a las observaciones contenidas en los poderes sino también en la falta de protocolización
- Partes: María Teresa Suarez Lambert. c/ Ana Luisa Gómez Ortiz
- Proceso: Nulidad
- Distrito: Beni
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la Resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs
- Acusa haberse otorgado más de lo pedido, conforme al art
- Acusa vulneración del art
- Asimismo describe que las resoluciones le causan agravio como apoderada en consideración de haber efectuado
- Describe como leyes aplicadas erróneamente los arts
- Por otra parte se ha aplicado erróneamente el art
- Refiere que respecto a la vulneración del art
- Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo y se declare improbada la demanda
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 3
- 4
- 5
- En cuanto de haberse aplicado erróneamente el art
- Por lo expuesto corresponde, emitir Resolución en la forma prevista en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
