Si bien, Jorge Pereyra Añez, de inicio, en el proceso de usucapión manifestó que el
Asimismo, luego de haber adquirido su derecho propietario y procedido a su registro por ante la oficina de Derechos Reales en fecha 16 de agosto de 1994 (fs. 713) –fecha que resulta posterior al registro de inscripción de la parte actora-, el ahora co-demandado Luís Augusto Zegarra Garrón en fecha 30 de agosto de 1994 inició demanda de fraude procesal en contra de Jorge Pereyra Añez, proceso que concluyó con sentencia favorable, donde se declaró probada la demanda, resolución de primera instancia que una vez apelada fue confirmada por el Tribunal de Alzada y recurrida de casación mereció el Auto Supremo que declaro infundado el recurso.
Si bien, Jorge Pereyra Añez, de inicio, en el proceso de usucapión manifestó que el bien inmueble objeto de litigio se encontraba situado en el Barrio Sanandita, zona Sur-Este, U.V. 38 B, Manzano Nº 33 D, a media cuadra del 4to. Anillo de circunvalación de la ciudad, con una superficie de 420 Mts2 (fs. 265 y vta.). En tanto que el lote de terreno de Luís Zegarra Garrón se encontraba ubicado en la Urbanización Dionisio Foiannini, zona Este, en la U.V. 43-B, Manzana 33-D, lote Nº 17, con una superficie de 420 M2 (fs. 704 a 707). Empero, en base a la posesión que ejercía sobre el bien inmueble motivo de litigio, y al haberse enmendado la ubicación de “U.V. 38.B” a “U.V. 43-B” (fs. 36 y vta.), en el proceso de usucapión se afectó directamente a la propiedad de Luís Zegarra Garrón, y con la ejecutoria de la resolución dictada dentro de dicho proceso y su posterior inscripción en el registro de Derechos Reales en fecha 07 de julio de 1994, se consolidó el derecho propietario adquirido por Jorge Pereyra Añez sobre el predio del ahora co-demandado Luís Zegarra Garrón, de consiguiente la titularidad del usucapiente en la actualidad subsiste a través de la declaratoria de herederos lograda por los ahora demandantes (fs. 178 a 182 y 183 y vta.)
Si bien, Jorge Pereyra Añez, de inicio, en el proceso de usucapión manifestó que el bien inmueble objeto de litigio se encontraba situado en el Barrio Sanandita, zona Sur-Este, U.V. 38 B, Manzano Nº 33 D, a media cuadra del 4to. Anillo de circunvalación de la ciudad, con una superficie de 420 Mts2 (fs. 265 y vta.). En tanto que el lote de terreno de Luís Zegarra Garrón se encontraba ubicado en la Urbanización Dionisio Foiannini, zona Este, en la U.V. 43-B, Manzana 33-D, lote Nº 17, con una superficie de 420 M2 (fs. 704 a 707). Empero, en base a la posesión que ejercía sobre el bien inmueble motivo de litigio, y al haberse enmendado la ubicación de “U.V. 38.B” a “U.V. 43-B” (fs. 36 y vta.), en el proceso de usucapión se afectó directamente a la propiedad de Luís Zegarra Garrón, y con la ejecutoria de la resolución dictada dentro de dicho proceso y su posterior inscripción en el registro de Derechos Reales en fecha 07 de julio de 1994, se consolidó el derecho propietario adquirido por Jorge Pereyra Añez sobre el predio del ahora co-demandado Luís Zegarra Garrón, de consiguiente la titularidad del usucapiente en la actualidad subsiste a través de la declaratoria de herederos lograda por los ahora demandantes (fs. 178 a 182 y 183 y vta.)
- en
- Distrito: Santa Cruz
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- II
- II.2. Del recurso de casación de Luís Augusto Zegarra Garrón
- En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente:
- III.2. Respecto al principio de verdad material
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 09 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- …Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- En el Auto Supremo Nº 670/2014 de 11 de noviembre, sobre la acción negatoria se
- Asimismo, en el Auto Supremo Nº 77/2016 de 04 de febrero, se ha razonado lo
- El artículo 1455 del Código Civil, bajo el nomen juris de "acción negatoria" establece que:
- Asimismo, la doctrina nos enseña que el artículo 1
- En el Auto Supremo Nº 629/2014 de 31 de octubre como línea jurisprudencial se ha
- En mérito a los recursos de casación interpuestos, corresponde absolver los mismos de la siguiente
- Al respecto, corresponde precisar al recurrente que el recurso extraordinario de casación no se constituye
- IV
- IV.2. Respecto al recurso de casación de Luís Augusto Zegarra Garrón
- De la prueba literal de fs
- De antecedentes que hacen a la presente causa se conoce que estando en posesión del
- Si bien, Jorge Pereyra Añez, de inicio, en el proceso de usucapión manifestó que el
- De igual manera, si bien Luís Augusto Zegarra Garrón logró resolución ejecutoriada favorable dentro del
- En ese antecedente, en el presente caso, conforme a los planos de ubicación adjuntados por
- Por otra parte, en la presente causa el co-demandado Luís Zegarra Garrón funda su acción
- En consecuencia en el caso de autos, conforme se hubo desarrollado en la doctrina aplicable
- IV.2.4. Sobre su denuncia de error de derecho en la apreciación de la prueba
- En este acápite, si bien el recurrente concreta error de derecho en la apreciación de
- Al respecto, corresponde concretar que conforme a la doctrina aplicable desarrollada en los puntos III
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
