Ahora bien, siendo un contrato indefinido, continuo a partir del tercer contrato las causales de
Al respecto el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinido ha establecido que: “Artículo 1.- El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”. Así también el art. 2 del mismo cuerpo legal, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno de tiempo indefinido.
Ahora bien la frase “labores propias y permanentes de la empresa”, regulado por la normativa precitada, el art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, previó que: “Las tareas propias y permanentes, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las tareas propias y no permanentes, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”. En el caso específico la actora fungió como auxiliar del equipo médico y secretaria que constituye en tarea propia y permanente.
De la revisión de obrados se tiene que la entidad demandada suscribió con la actora contratos a plazo fijo sucesivos de prestación de servicios, se hace evidente, que la entidad demandada incurrió en la prohibición contenida en el art. 2 del DL Nº 16187, al suscribir 9 contratos conforme se evidencia de fs. 5 a 17 de obrados, desde el 1 de junio de 2004 al 30 de junio de 2007, existiendo interrupción entre uno y otro contrato, sin embargo por confesión provocada de fs. 178, la actora señaló que nunca dejó de trabajar, corroboración periférica que fue contrastada con la naturaleza del trabajo, reforzada por la inasistencia a la confesión provocada del demandado pese a su legal notificación, el juez a quo de forma correcta determinó dar por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, la que no admite prueba en contrario de conformidad a los arts. 166 y 179 del CPT. Corroborado por la certificación de fs. 41.
Que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece la prohibición de suscribir más de 2 contratos a plazo fijo, en consecuencia a la suscripción del tercer contrato entre la actora y la CNS, se convirtió por tiempo indefinido al tratarse de funciones propias y permanentes de la entidad de conformidad al art. 1 de la RM 193/72 de 15 de mayo, al no haber superado los 3 meses o 90 días la cesantía entre uno y otro contrato, por mandato imperativo de la ley es considerado como continuo.
Ahora bien, siendo un contrato indefinido, continuo a partir del tercer contrato las causales de despido solo operan de forma justificada
Ahora bien la frase “labores propias y permanentes de la empresa”, regulado por la normativa precitada, el art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, previó que: “Las tareas propias y permanentes, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las tareas propias y no permanentes, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”. En el caso específico la actora fungió como auxiliar del equipo médico y secretaria que constituye en tarea propia y permanente.
De la revisión de obrados se tiene que la entidad demandada suscribió con la actora contratos a plazo fijo sucesivos de prestación de servicios, se hace evidente, que la entidad demandada incurrió en la prohibición contenida en el art. 2 del DL Nº 16187, al suscribir 9 contratos conforme se evidencia de fs. 5 a 17 de obrados, desde el 1 de junio de 2004 al 30 de junio de 2007, existiendo interrupción entre uno y otro contrato, sin embargo por confesión provocada de fs. 178, la actora señaló que nunca dejó de trabajar, corroboración periférica que fue contrastada con la naturaleza del trabajo, reforzada por la inasistencia a la confesión provocada del demandado pese a su legal notificación, el juez a quo de forma correcta determinó dar por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, la que no admite prueba en contrario de conformidad a los arts. 166 y 179 del CPT. Corroborado por la certificación de fs. 41.
Que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece la prohibición de suscribir más de 2 contratos a plazo fijo, en consecuencia a la suscripción del tercer contrato entre la actora y la CNS, se convirtió por tiempo indefinido al tratarse de funciones propias y permanentes de la entidad de conformidad al art. 1 de la RM 193/72 de 15 de mayo, al no haber superado los 3 meses o 90 días la cesantía entre uno y otro contrato, por mandato imperativo de la ley es considerado como continuo.
Ahora bien, siendo un contrato indefinido, continuo a partir del tercer contrato las causales de despido solo operan de forma justificada
- Auto Supremo Nº 85/2017
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- Contra la resolución de primera instancia dedujeron apelación, Edgar Cabrera Plata, Administrador Regional de la
- En virtud de lo anterior y tomando en cuenta que se la recusó a la
- La Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Contra la resolución de primera instancia, Matías Lucio Chacón Coronado, Administrador Regional de la Caja
- El citado auto de vista motivó el recurso de casación en el fondo cursante de
- Relata, que por memorial de fs
- Refiere, que en materia procesal existe la vigencia de los derechos por las que cada
- Aduce, que la sentencia al ordenar la reincorporación y el pago de sueldos devengados, viola
- Petitorio
- Finalizó solicitando que se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo
- I.2.2. Respuesta al recurso de casación
- Refiere, que firmó nueve contratos de trabajo con la institución en principio de carácter eventual,
- Aduce, que la Caja hace supuestamente descansar a cada trabajador de cinco a siete días
- Argumenta respecto a la caducidad, que antes de la vigencia de la nueva constitución los
- Indica, que opera su favor la SC N° 1262/2013 referente al pre aviso en caso
- Aclara el principio de estabilidad laboral y su efectivización se encuentra en la SC Nº
- Finalizó solicitando se declare infundado y se rechace el recurso de casación, en consecuencia se
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
- Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y
- Ahora bien, siendo un contrato indefinido, continuo a partir del tercer contrato las causales de
- En sentido genérico el despido es “la decisión unilateral del empleador en virtud de la
- Sin embargo, el despido confrontado al principio de estabilidad y continuidad laboral, en el campo
- II
- Que, de la revisión de la demanda de fs
- Que, conforme establece el art
- De la revisión de obrados se evidencia que a fs
- En base a lo sustentado los argumentos de fs
- II1
- Al respecto se tiene si bien la SC Nº 135/2013, otorgó el plazo de tres
- De fs
- Que, desde el despido injustificado al momento de la emisión de la RM, si bien,
- Por consiguiente y en merito a lo expuesto no se evidencia errónea interpretación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
