Auto Supremo AS/0309/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0309/2017

Fecha: 02-May-2017

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts


Asimismo, se debe tener presente que el excepcionista se limita a sostener que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, ofreciendo como prueba el cuaderno de control de investigación y el cuaderno procesal, sosteniendo que no cuenta con declaratoria de rebeldía, cuando dicho aspecto no cursa en certificación alguna y sin que los actuados procesales ofrecidos como prueba, permitan a este Tribunal tener la certidumbre de que el imputado durante el proceso penal no fue declarado rebelde, de modo que el acusado en el ámbito del art. 314.I del CPP, tenía el deber de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde, sin soslayar que tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, debiendo comprender el excepcionista que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenten, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.I de la CPE.

Por lo expuesto, al no existir una fundamentación coherente con la solicitud de prescripción de la acción penal y menos el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que la respalde, porque el imputado expone tácitamente fechas de actuaciones y luego la problemática de fondo de la causa, los cuales no corresponden ser analizados a tiempo de resolver la prescripción; toda vez, que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió, corresponde declarar infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el arts. 314.I del CPP.

Con relación a la respuesta brindada por Juvenal Condori Valencia y otros, en su condición de presuntas víctimas, en sentido de que a la fecha no existiría nada pendiente con el imputado al haberse, según manifiestan, procedido a la devolución de dineros y entrega de terrenos a los comunarios, es necesario precisar que dichos aspectos no resultan atinentes a la excepción de prescripción opuesta, pudiendo hacerse valer a través de otros mecanismos procesales que la ley prevé.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE:

Declarar INFUNDADA la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción del delito de Estafa agravada, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, opuesta por el imputado Rómulo Lafuente López, conforme lo dispuesto por el art. 268 del CPP, con los efectos previstos por el art. 315 párrafo tercero del CPP