Auto Supremo AS/0309/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0309/2017

Fecha: 02-May-2017

Por decreto de 14 de febrero de 2017 (fs


Resalta que el inicio de la acción penal no constituye causal de suspensión o interrupción del término de la prescripción, por lo que el haberse iniciado el presente proceso dictado en Sentencia condenatoria, Auto de Vista confirmatorio y encontrándose en grado de casación, no se encuentra interrumpido ese plazo o cómputo según las Sentencias Constitucionales 0283/2013 y 1406/2014, reiterando que se ha operado la prescripción, instituto integrante de su derecho al debido proceso, vinculado con el principio de legalidad y seguridad jurídica; en consecuencia, solicita se declare fundada la excepción planteada, disponiendo la extinción de la acción penal por prescripción y el consiguiente archivo de obrados.

II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 14 de febrero de 2017 (fs. 781), conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a la parte adversa; en cuyo mérito, responden:

José Manuel Gutiérrez Velásquez, Fiscal Superior, quien hace referencia al deber de fundamentación que también corresponde al excepcionista para proveer al Tribunal interiorizar los alcances de la materia recurrida o controvertida de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1306/2011, afirmando que debió acreditarse que durante el inicio de la causa no fue declarado rebelde y exponer de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, pudiendo acudir al REJAP o a certificaciones de los respectivos Juzgados o Tribunales en los que radicó la causa, prueba que debe ser presentada ante el Tribunal para que tenga certidumbre, sin soslayar que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión o interrupción del término en cuestión, debiendo comprender el excepcionista que a los juzgadores les corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que la sustenten; aspecto que, no puede ser suplido de oficio que implicaría un desconocimiento al principio de imparcialidad de acuerdo al art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que en el caso de autos, advierte que el excepcionista incumple con la carga prevista en el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, además de invocar el art. 101.1 del CP, cuando dicha norma fue derogada por la disposición transitoria sexta inc. 2) de la Ley 1970