Auto Supremo AS/0319/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0319/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

En cuanto a la falta de pronunciamiento ante el voto disidente, lo que vulneraría el


Ahora bien, conforme se tiene de la revisión de antecedentes, el Tribunal de apelación abrió su competencia, alegando que respecto al defecto de la sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, este numeral referiría que existe defecto en la sentencia cuando la misma no contenga fundamentación que sea “suficiente” o contradictoria; sin embargo, el recurrente en su primer motivo argumentaría una errónea valoración de la prueba pericial documentológica y dactiloscopia de 28 de marzo de 2014 que fue introducida en el juicio, pero que el Juez Hugo Celso Fernández no lo valoró correctamente y que por ello existiría contradicción, agregó que el recurrente confundió el defecto de la sentencia del núm. 5) con el núm. 6) que se refiere a una valoración defectuosa de la prueba, que casi la totalidad de los argumentos de la parte recurrente, giran en torno a la mala valoración probatoria que supuestamente realizó el Tribunal de Sentencia de Vallegrande a la prueba pericial mencionada anteriormente, que el recurrente incurre en una falta de fundamentación de su pretensión y en una contradicción, ya que alegaría falta de fundamentación en la sentencia, cuando existe una falta de fundamentación y expresión de agravios en su memorial de apelación restringida.

De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se tiene que la denuncia interpuesta por los recurrentes resulta evidente; toda vez, que si bien los recurrentes denunciaron en un solo motivo que la sentencia incurrió en los defectos del art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, el Tribunal de apelación respondió únicamente sobre el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, concluyó que la sentencia no incurrió en tal defecto; no obstante, omitió responder a los recurrentes si la sentencia incurrió o no en el defecto del inc. 8) del citado artículo y código; puesto que, alegaron los recurrentes que la sentencia era contradictoria en su parte considerativa con la parte dispositiva; por cuanto, habiendo sido declarados improcedentes los incidentes y exclusión probatoria de la literal PD3 de la fiscalía y de la acusación particular P.7, 8, 9, 10, 11 y 18, consistentes en las fotocopias legalizadas del dictamen pericial de documentoscopia y dactiloscopia de 28 de marzo de 2014, que fueron planteados por la defensa del imputado, significaría que toda la prueba introducida a juicio fue válida; sin embargo, posteriormente la sentencia señalaría que dichos elementos de prueba debieron ser apartados del proceso en la etapa de valoración de la prueba, que debía admitir como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción, por lo que dicho elemento de prueba solo tendría valor si hubiera sido obtenido por medios lícitos e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, fundamentos del Tribunal de juicio que consideran los recurrentes contradictorios, ya que en toda la sentencia y considerandos le dieron la razón; empero, en la parte dispositiva la sentencia de forma contradictoria falló absolviendo de culpa y pena al imputado, argumentos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada; puesto que, no emitió pronunciamiento alguno, incurriendo en incongruencia omisiva, lo que vulnera el debido proceso como aseveran los recurrentes; toda vez, que la denuncia de los recurrentes no sólo estaba basada en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; sino, que también en el mismo motivo denunció que la sentencia incurrió en el defecto del citado artículo inc. 8) del CPP; aspecto que, no fue respondido por el Tribunal de alzada; en consecuencia, le corresponde pronunciarse respecto a dicha cuestionante, motivo por el que el presente punto deviene en fundado.

En cuanto a la falta de pronunciamiento ante el voto disidente, lo que vulneraría el debido proceso, de la revisión del recurso de apelación restringida conforme se tiene de antecedentes, se advierte que el referido cuestionamiento no fue puesto a conocimiento del Tribunal de alzada; entonces, resultaría ilógico, exigir pronunciamiento alguno, sobre una temática que el Tribunal de apelación no tuvo oportunidad de conocer, aspecto que evidencia, que de ninguna manera se quebrantó el debido proceso como alegan los recurrentes; por cuanto, el Auto de Vista recurrido si bien no emitió pronunciamiento al respecto, ello obedeció al hecho de no haber sido formulado por los recurrentes en apelación, quienes alegan dicho extremo directamente en casación; en consecuencia, este planteamiento deviene en infundado