Auto Supremo AS/0319/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0319/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de


II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por los acusadores particulares; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados al recurso de casación. Respecto al defecto de la sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, este numeral refiere que existe defecto en la sentencia cuando la misma no contenga fundamentación que sea “suficiente” (sic) o contradictoria; sin embargo, el recurrente en su primer motivo argumenta una errónea valoración de la prueba pericial documentológica y dactiloscopia de 28 de marzo de 2014, que fue introducida en el juicio, pero que el Juez Hugo Celso Fernández no lo valoró correctamente y que por ello existiría contradicción. En este punto, el recurrente ha confundido el defecto de la sentencia del núm. 5) con el núm. 6) que se refiere a una valoración defectuosa de la prueba, en sí casi la totalidad de los argumentos de la parte recurrente giran en torno a la mala valoración probatoria, que supuestamente realizó el Tribunal de sentencia de Vallegrande a la prueba pericial mencionada anteriormente, aunque el apelante haya citado las normas presuntamente aplicadas de manera errónea o inobservadas [arts. 167, 169 inc. 3) del CPP y arts. 115 y 180 de la CPE], no señaló cuál es la aplicación que pretende con esas normas y es él quien incurre en una falta de fundamentación de su pretensión y además incurre en una contradicción pues alega falta de fundamentación en la sentencia, cuando existe una falta de fundamentación y expresión de agravios en su memorial de apelación restringida. Por último, señala como otro hecho contradictorio de la sentencia que señaló los hechos probados pero no los hechos no probados; al respecto, la norma procesal penal por lo menos el art. 365 del CPP, no es taxativa que para dictar una sentencia absolutoria sea necesaria la descripción de los hechos no probados y que la sentencia no contenga los hechos no probados no significa que sea contradictoria, caso contrario cabe preguntarse ¿contradictoria a qué? ¿violatorio a qué? ¿Inobservancia o errónea aplicación de qué norma, jurisprudencia o doctrina?, por lo que el Tribunal de alzada considera que no existe el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP