La sentencia vulneró lo previsto por el art
Concluye el Tribunal de juicio, alegando que la pericia al haberse realizado por orden de otro juez en causa civil y no dentro de la presente causa penal, quien en la etapa de investigación el director es el Fiscal asignado al caso, prueba ofrecida y presentada en juicio no es legal ya que no fue obtenida bajo función fiscal y con conocimiento de la defensa, por lo que su utilización o no en el juicio ordinario de Reivindicación seguido por Juan Serrano contra Albano Serrano, es irrelevante y no demuestra el Uso de Instrumento Falsificado, aplicando la teoría del árbol envenenado diría que si el tronco y las ramas del árbol están envenenadas (pericia), el fruto de éste árbol igualmente está envenenado (uso de la pericia).
II.2. Del recurso de apelación restringida de los acusadores particulares.
Notificados con la sentencia los acusadores particulares formularon recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:
La sentencia vulneró lo previsto por el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP, ya que si bien existe una fundamentación resulta insuficiente y contradictoria, como también existe contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, manifiestan que el imputado a través de su defensa planteó incidente de nulidad por defecto absoluto de acusación fiscal, del auto de apertura y también planteó exclusión probatoria de la literal PD3 de la fiscalía y de la acusación particular P.7,8,9,10 y 11 y P.18, consistentes en las fotocopias legalizadas del dictamen pericial de documentoscopia y dactiloscopia de 28 de marzo de 2014, que fueron realizadas y refrendadas en juicio oral por el perito Juan Carlos Pacheco y fotocopias legalizadas de todo el expediente del proceso ordinario de reivindicación de derecho propietario, las que después de haber sido analizadas, los jueces resolvieron declarar improcedentes los incidentes y excepciones formulados, habiéndose declarado válidas, lícitas y legales las pruebas aportadas por ambas acusaciones, lo que significaría que antes de empezar el juicio las autoridades judiciales declararon toda la prueba totalmente válida; no obstante, contradictoriamente la sentencia en su intención de favorecer al acusado señaló que dicho elemento de prueba debió ser apartado del proceso en la etapa de valoración de la prueba, que debía admitir como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción, por lo que dicho elemento de prueba solo tendría valor si hubiera sido obtenido por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, cuando al iniciar el juicio determinó que dicha prueba era lícita y válida y recién en sentencia la declaró ilícita; aspecto que, les resulta contradictorio, sin considerar que el delito cometido por el imputado fue descubierto dentro de un proceso ordinario civil del juzgado de Vallegrande que al haber conocido esos hechos la víctima lo denunció ante el Ministerio Público y fue quien solicitó mediante requerimiento fotocopias legalizadas de todo el expediente, por lo que aseveran que sus pruebas son lícitas y fueron obtenidas con todas las formalidades de ley, por lo que en toda la sentencia y considerandos le dieron la razón; sin embargo, en la parte dispositiva la sentencia de forma contradictoria falló absolviendo de culpa y pena al imputado. Agregan, que otro hecho contradictorio es que la sentencia sólo relató los hechos probados y en ninguna parte describió los hechos no probados, lo que significa que todo lo denunciado se encontraría probado; sin embargo, se dictó sentencia absolutoria. Otro hecho contradictorio afirman, que de la lectura de la sentencia la víctima ganó en los considerandos y perdió en el por tanto
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la referida Sentencia los acusadores particulares Inocencia Escobar Vda
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 75/2017-RA de 24 de enero,
- Los recurrentes denuncian que los vocales que emitieron el Auto de Vista recurrido, no realizaron
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y sea de
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Conforme se tiene en la relación de hechos y circunstancias objeto del juicio, el 25
- Bajo dichos antecedentes, el Tribunal de Sentencia de Valle Grande del Tribunal Departamental de Justicia
- La sentencia vulneró lo previsto por el art
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de
- III.1.Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva
- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- En el caso los recurrentes reclaman que el Auto de Vista recurrido, incurrió en incongruencia
- En cuanto a la falta de pronunciamiento ante el voto disidente, lo que vulneraría el
- III.2. Con relación a la denuncia de falta de debida fundamentación
- Sobre la debida fundamentación, la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Denuncian los recurrentes, que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación; puesto
- Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, los recurrentes en la formulación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
