Auto Supremo AS/0437/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0437/2017

Fecha: 02-May-2017

No obstante la incoherencia que se verifica tanto del introductorio como el petitorio del recurso

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
No obstante la incoherencia que se verifica tanto del introductorio como el petitorio del recurso de casación, mostrando de principio que existiera una resolución anulatoria de obrados, así como la petición casar el Auto de Vista a fin de que el Tribunal de apelación dicte pronuncie nueva resolución, en sujeción a los principios previstos en la Constitución Política del Estado en su Art. 180.I y II referidos a la accesibilidad e impugnación, así como de los principios del pro actione y pro hómine, se pasa a considerar los cuestionamientos realizados en el recurso de casación que al hacer referencia al art. 253 num.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil entenderemos se trata de uno en el fondo, bajo ese antecedente se tiene que:
1.- La primera acusación señala que no se valoraría la totalidad del documento, así como la presunta confesión espontanea que se realizaría en el memorial de demanda, entendiendo desde su punto de vista que habría manifestación que la actora sabía del saneamiento que debía realizarse del terreno y posteriormente la firma de una minuta definitiva.
En sujeción a lo acusado la revisión de los antecedentes y lo razonado por el Ad quem, se establece que la denuncia más allá de la comprensión particular que tiene, no cuenta con respaldo legal ni fáctico, en consideración a que del examen del documento de fs. 2, no se evidencia cláusula condicional alguna que dé lugar a su razonamiento, pues se trata de un contrato con la intervención de partes de manera pura y simple con la fuerza prevista por la primera parte del art. 519 del Código Civil, al haberse transferido un predio debidamente identificado en cuanto a colindancias y superficie, incluyendo en el último párrafo de la cláusula tercera que: “…la compradora podrá entrar en posesión judicial o extrajudicial cuando así lo crea conveniente.”, garantizando incluso la evicción de ley en la cláusula tercera, no existiendo como concretó el Ad quem, condición alguna que debiera haberse considerado para no dar lugar a la pretensión de la actora, existiendo en contrapartida el pago del total convenido como precio, es decir la suma inserta en la segunda cláusula, que evidencia entonces el cumplimiento de la prestación de la demandante y el incumplimiento de la obligación del demandado, facultando conforme prevé el art. 568 del Código Civil que regula la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones adquiridas, disponiendo que en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido a pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, entendiendo de ello que la resolución, es la forma de disolver un contrato por inejecución de lo estipulados en un contrato con destrucción retroactiva de sus efectos