Auto Supremo AS/0440/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0440/2017

Fecha: 02-May-2017

Sin embargo; es preciso señalar que tal extremo, como se refirió anteriormente debió ser acusado

De dichos antecedentes se infiere que en el caso concreto, el Auto de Vista recurrido, conforme a la fecha de emisión de dicha Resolución así como de la fecha de ingreso a despacho, este fue pronunciado dentro de los 30 días que el art. 204. III del Procedimiento Civil establece, razón por la cual no resulta evidente que dicha Resolución haya sido emitida fuera de plazo.
Sin embargo si la parte recurrente como refiere en su recurso de casación, consideraba que la fecha del Auto de Vista no condice con lo realmente acontecido, no siendo evidente lo acusado en este punto, toda vez que de la revisión de obrados se tiene que la Resolución ha sido pronunciada en fecha 20 de mayo de 2014, decir dentro de los 30 días previstos por ley; máxime si se tiene en cuenta que la sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las Resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Sin embargo; es preciso señalar que tal extremo, como se refirió anteriormente debió ser acusado oportunamente, es decir inmediatamente después de haberse vencido el plazo para la emisión de la Resolución de Alzada y no esperar a la emisión de dicha Resolución para recién observar tal extremo, lo que significa que dicha observación debió ser presentado inmediatamente después de haberse cumplido los 20 días, aspecto que no acontece en el presente caso. Empero como el Auto de Vista, conforme a los datos del proceso fue emitido dentro del plazo establecido, la acusación de perdida de competencia resulta impertinente, razón por la cual no puede sancionarse con nulidad como erradamente pretende el recurrente. Así se tiene establecido en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso