Auto Supremo AS/0444/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0444/2017

Fecha: 02-May-2017

Acusa error de derecho en la apreciación de la prueba y violación de los artículos

No obstante la deficiencia señalada, al existir también denuncia de infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil acusando la presunta falta de congruencia en consideración a que desde su punto de vista se rompería aquel principio, se debe indicar que del contenido del Auto de Vista con relación a lo reclamado en el recurso de apelación se advierte que el Ad-quem emitió su resolución dentro del marco de congruencia y pertinencia que exige la norma procesal, toda vez que la parte demandante a lo largo del contenido de su recurso de apelación argumentó de manera reiterada la existencia de la condición suspensiva en el contrato de fecha 15 de septiembre de 2000 que cursa a fs. 8 a 9, aspecto que también fue tema de tratamiento en la resolución de primera instancia, datos importantes que no es tomado en cuenta por los demandados hoy recurrentes; ante la existencia de reclamo expreso e insistente, el Ad-quem no podía pasar por alto o dejar de pronunciarse con relación a la aludida condición suspensiva y en caso de omitir esa situación, hubiere sido motivo de reclamo y consiguiente posible nulidad de la resolución de grado; conforme se tiene expuesto en el Punto III.2 de la doctrina aplicable, en materia recursiva es precisamente el principio de pertinencia el que exige que la resolución a ser emitida por el inmediato superior, cumpla con brindar respuesta a los reclamos del recurrente por más equivocado que se encuentre en sus afirmaciones, no pudiendo la autoridad judicial sustraerse de esa obligación, principio que tiene estrecha relación con el de congruencia en su elemento externo; en el caso sub lite el Ad-quem al hacer referencia a la condición suspensiva en su fundamentación, no hizo otra cosa que dar cumplimiento a dichos principios brindando respuesta al apelante; sin embargo corresponde aclarar que el contenido de esa respuesta, si la misma es correcta o incorrecta, es un tema que corresponde ser reclamado a través de recurso de casación en el fondo y no en la forma.
Se acusa también violación al debido proceso reiterando el argumento por presuntamente emitir decisión anticipada sobre la existencia de condición suspensiva en el contrato privado de 15 de septiembre de 2000 y que la parte demandada no hubiera tenido oportunidad de pronunciarse respecto al contenido de la demanda y las pretensiones de los actores; al respecto es pertinente señalar que el Tribunal de apelación a fin de resolver los reclamos sobre la excepción de prescripción y establecer si existió o no el transcurso del tiempo alegado por los demandados y si el cómputo realizado por el A-quo fue el correcto o no, analizó el contenido del contrato de fecha 15 de septiembre del 2000 que cursa de fs. 8 a 9, sobre cuyo documento la parte demandante reclamó ampliamente en su recurso de apelación; de la definición de los alcances de dicho contrato dependía fundamentalmente para acoger o desestimar la excepción de prescripción de la acción, haciéndose para el Ad-quem imprescindible realizar la consideración sobre ese aspecto en particular en cuya labor estableció la existencia de condición suspensiva en dicho contrato como causal para desestimar la prescripción alegada por la defensa y este aspecto de ningún modo implica pronunciamiento de fondo sobre la causa principal como refiere la parte recurrente y el Juez de Garantías.
No debe perderse de vista que la excepción de prescripción como medio de defensa, por su propia naturaleza no es meramente procesal que vaya a subsanar simplemente un defecto formal de procedimiento por más que haya sido planteada como previa, ya que la misma en caso de ser declarada probada, tiene el efecto de extinguir la acción, sin que esto implique el prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, puesto que su análisis se circunscribe específicamente a establecer el transcurso del tiempo y desde cuándo exactamente se inicia el cómputo del mismo, este obviamente dependiendo de los hechos ocurridos en cada caso en particular y para establecer esa situación la consideración no solo se encuentra reducido a una cuestión meramente formal, pudiendo también realizarse consideración de fondo, pero únicamente en relación a la determinación del tiempo sin que esto incumba ingresar al tratamiento sobre el fondo de la causa principal.
Con las consideraciones descritas se tiene por absuelto y cumplido lo extrañado por el Juez de Garantías respecto al cuestionamiento de que al momento de resolver la excepción previa de prescripción en grado de apelación y casación se habría ingresado a realizar consideración sobre el fondo de la causa principal.
Por otra parte los recurrentes indican que, con la decisión asumida por el Tribunal de alzada los demandados perdieron la oportunidad de pronunciarse respecto a los argumentos de la demanda; al respecto, si bien la excepción de prescripción que interpusieron como medio de defensa fue declara probada por el Juez A-quo y revocada por el Tribunal de apelación disponiendo la continuación de la tramitación del proceso; con esta decisión los demandados más bien tienen plenamente allanado el camino para que puedan defenderse con toda amplitud en el proceso principal, puesto que se les deja expedito su derecho a ejercer su defensa como mejor vean por conveniente, toda vez que como se tiene indicado, en la excepción de prescripción únicamente se analizó el transcurso del tiempo para la interposición de la acción de los demandantes, no siendo evidente la denuncia de vulneración del debido proceso, menos del derecho a la defensa tutelados por los arts. 115.I y II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado, consecuentemente este reclamo tampoco tiene sustento para la nulidad de obrados, debiendo en todo caso tomarse en cuenta la doctrina aplicable que se tiene descrita en el Punto III.1 de la presente resolución respecto a las nulidades procesales.
Por los fundamentos expuestos, el recurso de casación en la forma deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.
IV.2.- Recurso en el fondo:
Acusa error de derecho en la apreciación de la prueba y violación de los artículos 499 y 508 del Código Civil; el sustento para su reclamo radica en que el Ad quem no le otorgaría al término de los 15 días acordado por las partes en el contrato de 15 de septiembre del 2000 de fs. 8 a 9, el efecto legal que la ley establece, sin embargo de esa postura, debe tenerse presente que si bien es evidente aquel aspecto, también se señaló en el documento referido que la venta que se efectuaba quedó suspendida mientras se solucione la hipoteca que pesa sobre el inmueble, entendiendo con esa determinación que se pactaba el acontecimiento de un hecho futuro, obligándose los vendedores (demandantes) dentro de dicho plazo (15 días) a sanear y levantar el gravamen (hipoteca) a fin de concluir la transacción o en su caso a devolver a los compradores el saldo de $us. 19.682 recibido como anticipo de pago por la compra; mientras que los compradores (demandados) al vencimiento de dicho plazo, tan solo se reservaron el derecho de iniciar la acción legal pertinente sino se cumplía lo acordado por parte de los vendedores, pudiendo ser dicha acción la de exigir el cumplimiento del contrato de venta o la resolución del mismo