Bajo esas consideraciones, no resulta evidente que el Tribunal de segunda instancia haya incurrido en
Sin embargo, ninguna de las partes contratantes cumplió con lo pactado en dicho contrato del 15 de septiembre del 2000, dejando transcurrir el tiempo hasta el 01 de octubre del 2013 momento en que los vendedores recién procedieron a suscribir con su acreedor el Banco Unión, el documento de levantamiento y cancelación del gravamen que pesaba sobre el inmueble objeto de venta, registrándose ese acto en Derechos Reales en la misma fecha conforme se evidencia del folio real de fs. 27 a 28, Testimonio Nº 3491/2013 de 44 a 45, sin que absolutamente los compradores hubieran formulado reclamo alguno durante todo ese tiempo, incluso hasta la citación con la demanda y menos ejercieron la facultad de la acción legal correspondiente que se habría reservado, toda vez que no existe ninguna evidencia en antecedentes sobre esos aspectos; esta situación implica una modificación tácita a dicho contrato en cuanto al plazo o término estipulado en el mismo, debido a que ambas partes contratantes voluntariamente consintieron en esa situación. Conforme al art. 453 del Código Civil el consentimiento puede ser expreso o tácito, este último a su vez puede ser positivo o negativo; el hecho negativo se reduce al silencio que se guarda cuando fuere necesario y posible manifestar el disentimiento conforme señala el extinto autor boliviano Carlos Morales Guillen al comentar la norma referida, en su obra “Código Civil, Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, siendo incluso el art. 519 del mismo Código Civil que se refiere como norma rígida a la eficacia del contrato, el que autoriza su disolución por consentimiento mutuo, aspecto con mayor razón aplicable cuando se trata simplemente de la modificación del plazo; no debe olvidarse que la declaración de voluntad no solo debe darse mediante la palabra verbal o escrita, sinó también a través de toda conducta o proceder que de acuerdo con las circunstancias permita inferir la existencia de una voluntad, siendo el silencio una de las formas de aceptación de la misma con relación a los hechos acontecidos conforme lo establece el art. 460 del Código Civil y lo que más se relaciona con este aspecto es la prórroga tácita de los contratos como señala el nombrado autor.
En el caso presente operó el consentimiento tácito para modificar el plazo del contrato de fecha 15 de septiembre del 2000, no otra cosa puede entenderse de la actitud asumida por las partes contratantes al guardar un completo silencio, aspecto que tiene directa incidencia para el cómputo de la excepción de prescripción alegada por los demandados hoy recurrentes, existiendo presunción fundada de que ambas partes esperaban el levantamiento de la hipoteca referida, porque ese fue precisamente la causa o el único móvil que les impulsó a suscribir el documento de fecha 15 de septiembre del 2000.
Consiguientemente, cuando el Tribunal de segunda instancia señaló que el plazo para la prescripción no empezó a correr a la finalización de los 15 días acordados y reclamados en el recurso de apelación, sino a partir de la cancelación de la hipoteca, su razonamiento resulta correcto, aunque lo hizo con argumentos un tanto distintos al presente, pues las partes hicieron depender la eficacia de la realización del negocio jurídico de un acontecimiento futuro como era el levantamiento del gravamen que pesaba sobre el bien inmueble que vendría a ser la condición suspensiva alegada por la parte demandante y entendida en ese sentido por el Ad-quem y sobre cuyo aspecto los recurrentes no rebatieron con argumentos sólidos de que no concurriría dicha condición, limitándose simplemente a indicar que la misma no existiera, sin absolutamente explicar de manera fundada porque no podría ser considerada como condición suspensiva ese aspecto.
Bajo esas consideraciones, no resulta evidente que el Tribunal de segunda instancia haya incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba mencionada, ya que esta situación se presenta cuando se otorga a un determinado medio de prueba un valor distinto a lo establecido por ley, es decir otorgar valor más allá de lo predeterminado por la norma o cuando se niega o disminuye ese valor asignado a un determinado medio de prueba, situación que es concurrente al sistema de valoración de los medios probatorios que vincula al Juez con esa valoración previamente asignada por la ley lo que se conoce comúnmente como prueba tasada, aspecto que en el caso presente no acontece, toda vez que el Ad-quem asignó de manera correcta el valor probatorio establecido por el art. 1297 del Código Civil al contrato privado reconocido en sus firmas y rúbricas que cursa de fs. 8 a 9 conforme se encuentra descrito de manera expresa en el 3º considerando numeral 3 del Auto de Vista. Tampoco existe vulneración de los art. 499 y 508 del Código Civil en consideración a que la fecha cierta para el cómputo de la prescripción es el cumplimiento de lo acordado por las partes, esto es el levantamiento del gravamen cuyo plazo fue diferido tácitamente por voluntad de ambas partes contratantes
En el caso presente operó el consentimiento tácito para modificar el plazo del contrato de fecha 15 de septiembre del 2000, no otra cosa puede entenderse de la actitud asumida por las partes contratantes al guardar un completo silencio, aspecto que tiene directa incidencia para el cómputo de la excepción de prescripción alegada por los demandados hoy recurrentes, existiendo presunción fundada de que ambas partes esperaban el levantamiento de la hipoteca referida, porque ese fue precisamente la causa o el único móvil que les impulsó a suscribir el documento de fecha 15 de septiembre del 2000.
Consiguientemente, cuando el Tribunal de segunda instancia señaló que el plazo para la prescripción no empezó a correr a la finalización de los 15 días acordados y reclamados en el recurso de apelación, sino a partir de la cancelación de la hipoteca, su razonamiento resulta correcto, aunque lo hizo con argumentos un tanto distintos al presente, pues las partes hicieron depender la eficacia de la realización del negocio jurídico de un acontecimiento futuro como era el levantamiento del gravamen que pesaba sobre el bien inmueble que vendría a ser la condición suspensiva alegada por la parte demandante y entendida en ese sentido por el Ad-quem y sobre cuyo aspecto los recurrentes no rebatieron con argumentos sólidos de que no concurriría dicha condición, limitándose simplemente a indicar que la misma no existiera, sin absolutamente explicar de manera fundada porque no podría ser considerada como condición suspensiva ese aspecto.
Bajo esas consideraciones, no resulta evidente que el Tribunal de segunda instancia haya incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba mencionada, ya que esta situación se presenta cuando se otorga a un determinado medio de prueba un valor distinto a lo establecido por ley, es decir otorgar valor más allá de lo predeterminado por la norma o cuando se niega o disminuye ese valor asignado a un determinado medio de prueba, situación que es concurrente al sistema de valoración de los medios probatorios que vincula al Juez con esa valoración previamente asignada por la ley lo que se conoce comúnmente como prueba tasada, aspecto que en el caso presente no acontece, toda vez que el Ad-quem asignó de manera correcta el valor probatorio establecido por el art. 1297 del Código Civil al contrato privado reconocido en sus firmas y rúbricas que cursa de fs. 8 a 9 conforme se encuentra descrito de manera expresa en el 3º considerando numeral 3 del Auto de Vista. Tampoco existe vulneración de los art. 499 y 508 del Código Civil en consideración a que la fecha cierta para el cómputo de la prescripción es el cumplimiento de lo acordado por las partes, esto es el levantamiento del gravamen cuyo plazo fue diferido tácitamente por voluntad de ambas partes contratantes
- Vera Lucía,
- Distrito: Chuquisaca
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- Indica que el documento de fs
- Refiere que frente a ese incumplimiento la parte compradora y demandada no activó el derecho
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Acusa la violación del debido proceso porque desde su perspectiva se habría emitido decisión anticipada
- Acusa infracción de los derechos tutelados por los arts
- Refiere error de derecho en la apreciación de la prueba y violación de los arts
- Indica que el Tribunal de alzada se habría apartado del tema desidendum, ya no
- Indica que debiera tenerse presente que en el documento de 15 de septiembre de 2000
- Refiere violación del art
- En base a esos argumentos, en su petitorio solicita casar el Auto de Vista y
- II.3.- De la respuesta al recurso de casación
- Indica que la base del proceso es establecer si está o no cumplida la condición
- III
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- III.2.1. Con relación al principio de pertinencia de las resoluciones
- Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Como se podrá advertir, la parte recurrente funda su recurso extraordinario de casación en la
- Acusa error de derecho en la apreciación de la prueba y violación de los artículos
- Bajo esas consideraciones, no resulta evidente que el Tribunal de segunda instancia haya incurrido en
- Por todo lo analizado, el recurso de casación en el fondo también deviene en infundado,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se impone costas y costos a la parte recurrente conforme dispone el art
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
