Auto Supremo AS/0444/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0444/2017

Fecha: 02-May-2017

Por todo lo analizado, el recurso de casación en el fondo también deviene en infundado,

Por otra parte acusa haberse violado los arts. 1493 (comienzo de la prescripción) y 1507 por existir presunto error de derecho en la apreciación de la prueba de fs. 8 a 9; este aspecto ya quedó absuelto de manera clara en la consideración realizada precedentemente ya que pese a la existencia de un plazo señalado de 15 días, las partes condicionaron a la vez al cumplimiento del levantamiento del gravamen, cuyo plazo para esa situación fue diferido por consentimiento tácito de ambas partes contratantes hasta 01 de octubre del 2013 fecha en la que se materializó la cancelación del gravamen en Derechos Reales conforme da cuenta el folio real de fs. 27-28, aspecto que también se tiene señalado anteriormente identificando con precisión las pruebas correspondientes; si esto es así, estaremos de acuerdo en sostener que el comienzo de la prescripción se computará a partir de la fecha señalada, 01 de octubre de 2013, y el plazo señalado por el art. 1507 del Código Civil no se encuentra cumplido para la prescripción, toda vez que la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2015 y citado a los demandados el 01 de octubre del mismo año conforme dan cuenta los antecedentes del proceso (fs. 46-49, 72, 73-82), consecuentemente acusar que se habría transgredido lo previsto por las normas señaladas de principio no tienen sustento, debiendo recalcarse al respecto que si la parte hoy recurrente consideraba como válido el tiempo que hoy reclama -15 días- y su finalización se habría efectivizado en fecha 30 de septiembre del año 2000, estaba facultada a ejercitar su derecho de acudir a la vía legal pertinente y no esperar por mucho tiempo que se cumpla el levantamiento del gravamen. En ese orden, la acusación de haberse violado a la vez el art. 1493 del Código Civil por omisión no resulta evidente.
La parte recurrente a lo largo del contenido de su recurso insiste en que se reconozca el efecto jurídico del plazo de los 15 días acordado en el contrato de fecha 15 de septiembre del 2000 con relación a lo establecido en el art. 499 del Código Civil; con esa postura asumida lo que pretende es inducir a que se declare inexistente el contrato de venta, aspecto que al margen de ir en contra de sus propios intereses del recurrente, no corresponde ser considerado en el presente recurso, ya que el antecedente deviene simplemente de la resolución de una excepción previa de prescripción, cuya finalidad es atacar de inicio la procedencia de la acción planteada; entre una de las formas de extinción del contrato se encuentran la resolución, siendo este aspecto una de las pretensiones que contiene la acción que originó la tramitación del presente proceso, la misma que corresponde ser dilucidada en el proceso principal.
Por todo lo analizado, el recurso de casación en el fondo también deviene en infundado, corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil