Auto Supremo AS/0448/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0448/2017

Fecha: 03-May-2017

III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La Procuraduría General del Estado, contesta el recurso en escrito de fs. 34 a 36 vta., del testimonio, refiriendo respecto al incidente, que el recurrente no relaciona sus motivos de apelación con algún agravio sufrido a su derecho a la defensa, se limita a señalar un presunto agravio sufrido que hubiera incurrido Sala Penal respecto del Ex Presidente Gonzalo Sánchez de Lozada, y que no relaciona con su situación procesal con ningún fundamento jurídico o elemento de convicción en el que pueda sustentar su legitimación activa para efectuar el reclamo, cita el art. 314.IV del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 586, asimismo refiere que en el caso presente, el apelante no demostró la existencia de defecto absoluto, y cita la Sentencia Constitucional Nº 0995/2004-R de 9 de enero, asimismo describe que al momento de plantearse el incidente no describió agravios sufridos en cuanto a sus derecho y garantías inherentes al debido proceso, menos en el recurso de apelación aspecto que hace improcedente el recurso. Sobre la excepción de falta de acción, señala que al igual que el incidente de actividad procesal defectuosa, no realiza fundamentación jurídica ni ofrece elemento de convicción que demuestre su legitimación activa para oponerse a una resolución que no le afecta directamente y así enervar lo determinado en el Auto Supremo objeto de apelación y cita la Sentencia Constitucional Nº 0712/2006-R de 21 de julio y concluye señalando que la excepción planteada carece de sustento a partir de su génesis ya que alude la ausencia de agravios, pues lo expuesto por el recurrente no es procedente de acuerdo a los dos supuestos que hacen procedente la excepción , y tomando en cuenta el efecto personal debe estar relacionado necesariamente a la situación del recurrente, y no puede alegar la vulneración de derecho de terceras personas por parte de quien no es el titular de los mismos; por lo que solicita que el recurso sea declarado improcedente.
III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN.
El art. 15 de la Ley Nº 044, señala lo siguiente: “(Control Jurisdiccional). I. El control jurisdiccional desde el inicio de la investigación, con la proposición acusatoria, será ejercido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. II. Las resoluciones dictadas durante esta etapa, serán recurribles únicamente, mediante recurso de apelación incidental ante otra Sala, sin recurso ulterior”, norma que implícitamente señala que cuando el control jurisdiccional sea objetado mediante la formulación de un recurso, la norma expresa que la impugnación sea conocida por la otra Sala, y ante la inexistencia de otra Sala Penal se aplica por analogía procesal el art. 68 de la Ley Nº 025, para la Resolución de la apelación interpuesta