Con relación a que lo manifestado por el Tribunal de Alzada, de que la demanda
Con relación a que lo manifestado por el Tribunal de Alzada, de que la demanda no habría sido dirigida contra supuestos titulares, sería equivocado, pues en diciembre de 2002 cuando se inició la presente demanda, no existía ningún titular en Derechos Reales, por lo que la posesión habría sido siempre ejercida por sus abuelos que nunca dejaron de ejercer la posesión dejando en calidad de inquilina a la actual poseedora Isaura Medrano; al respecto corresponde realizar las siguientes precisiones que emergen de la revisión de obrados:
Mediante memorial de fs. 14 y vta., los ahora recurrentes en fecha 03 de diciembre de 2002 interpusieron acción de usucapión decenal o extraordinaria sobre un bien inmueble de 783,35 mts2. de superficie ubicado en la calle Aniceto Padilla de la localidad de Sipe Sipe del Departamento de Cochabamba, aduciendo que estarían en posesión pacífica, continua y pública por más de 20 años, sin que nadie haya perturbado el derecho que ejercen, dirigiendo dicha acción contra “presuntos interesados”, adjuntado en calidad de prueba documental preconstituida lo siguiente: a) Certificación emitida por el Responsable del Departamento de Urbanismo y Catastro de la H. Alcaldía Municipal de Sipe Sipe, que contiene información sobre la ubicación, superficie y límites del bien inmueble objeto de la litis; b) Formularios de pago de impuestos de las gestiones 1997 a 2001, a nombre de Esteban Gutiérrez, Carlos Mauro Luque Zambrana y otros; c) Certificación sobre la propiedad inmueble gestión 2002, donde consigna como propietarios del bien inmueble objeto de la litis a Gutiérrez Esteban, Carlos Mauro Luque Zambrana y Otros; d) Certificaciones de Derechos Reales, que refieren que no se puede proporcionar datos de registro del inmueble que se solicita la certificación, en virtud a que Derechos Reales no cuenta con datos de direcciones o ubicaciones de los predios, por lo que la solicitud que presentaron los actores no fue satisfecha, sin embargo del sistema computarizado evidenció que los actores Nohemí Paulina Paredes de Antezana, Carlos Mauro Luque Zambrana, Esteban Gutiérrez Espinoza y Ermelinda Antezana Valdivia no tendrían registrado ningún bien inmueble del que hubiesen tomado razón
Mediante memorial de fs. 14 y vta., los ahora recurrentes en fecha 03 de diciembre de 2002 interpusieron acción de usucapión decenal o extraordinaria sobre un bien inmueble de 783,35 mts2. de superficie ubicado en la calle Aniceto Padilla de la localidad de Sipe Sipe del Departamento de Cochabamba, aduciendo que estarían en posesión pacífica, continua y pública por más de 20 años, sin que nadie haya perturbado el derecho que ejercen, dirigiendo dicha acción contra “presuntos interesados”, adjuntado en calidad de prueba documental preconstituida lo siguiente: a) Certificación emitida por el Responsable del Departamento de Urbanismo y Catastro de la H. Alcaldía Municipal de Sipe Sipe, que contiene información sobre la ubicación, superficie y límites del bien inmueble objeto de la litis; b) Formularios de pago de impuestos de las gestiones 1997 a 2001, a nombre de Esteban Gutiérrez, Carlos Mauro Luque Zambrana y otros; c) Certificación sobre la propiedad inmueble gestión 2002, donde consigna como propietarios del bien inmueble objeto de la litis a Gutiérrez Esteban, Carlos Mauro Luque Zambrana y Otros; d) Certificaciones de Derechos Reales, que refieren que no se puede proporcionar datos de registro del inmueble que se solicita la certificación, en virtud a que Derechos Reales no cuenta con datos de direcciones o ubicaciones de los predios, por lo que la solicitud que presentaron los actores no fue satisfecha, sin embargo del sistema computarizado evidenció que los actores Nohemí Paulina Paredes de Antezana, Carlos Mauro Luque Zambrana, Esteban Gutiérrez Espinoza y Ermelinda Antezana Valdivia no tendrían registrado ningún bien inmueble del que hubiesen tomado razón
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Zelma Llano Álvarez en representación
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De igual forma señala que la demanda de usucapión decenal debe cumplir con los requisitos
- Asimismo refieren que cumplieron con la citada circular ampliando la demanda contra presuntos interesados, esto
- Acusan que la Resolución de Alzada sería ultra petita, pues la recurrente de apelación no
- Denuncia que en el Auto de Vista existiría omisión de las disposiciones que señalan que
- Aduce que sería falso que no se hubiera ampliado la demanda contra la apelante, puesto
- Denuncian que el Tribunal de Alzada habría omitido valorar y considerar las documentales consistentes en
- Por lo expuesto solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se
- La demandada Isaura Medrano P
- Señala que la resolución recurrida es absolutamente válida
- Que la circular que adjuntan los recurrentes que data del año 1994, contrariamente a lo
- Finalmente refiere que su persona inició demanda de usucapión sobre el mismo inmueble objeto de
- Por lo expuesto solicita se declare infundado o improcedente el recurso de casación
- III.DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.3.- De la usucapión decenal o extraordinaria
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- III.4.- De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria
- III
- El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho
- En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 28/2013 de 06 de febrero, ha orientado
- Asimismo, el mencionado Auto Supremo hace referencia a que la ex Corte Suprema de Justicia,
- Criterio también desarrollado en el Auto Supremo Nº 140/2015 que al respecto señaló: “En otras
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a que lo manifestado por el Tribunal de Alzada, de que la demanda
- Es precisamente en virtud a la audiencia citada supra, que Isaura Medrano Vda
- En ese entendido, mediante memorial de fs
- De estos antecedentes se infiere que la parte actora, como correctamente lo advirtieron los jueces
- En consecuencia, en obrados si bien cursa certificaciones emitidas por la oficina de Derechos Reales,
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto corresponde aclarar a los recurrentes, que las
- Sobre el hecho de que si habrían cumplido con la circular citada supra, pues habrían
- Respecto a la omisión de las disposiciones que señalan que debe consignarse como demandados a
- Sobre el hecho de que sería falso que no se hubiera ampliado la demanda contra
- Finalmente con relación a que el Tribunal de Alzada habría omitido valorar y considerar las
- Por lo expuesto, y toda vez que lo acusado por los recurrentes no resulta evidente,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
