Auto Supremo AS/0461/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0461/2017

Fecha: 08-May-2017

Respecto a la omisión de las disposiciones que señalan que debe consignarse como demandados a

Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación corresponde referirnos al hecho de que la Resolución de Alzada sería ultra petita pues la recurrente de apelación no habría solicitado lo resuelto por el Tribunal Ad quem, pues solo habría solicitado la nulidad de la Sentencia; en lo referente a este reclamo y toda vez que los recurrentes acusan que la codemandada Isaura Medrano Peñaloza Vda. de Machado no solicitó la nulidad de obrados hasta el decreto de admisión, resulta pertinente remitirnos al memorial del recurso de apelación que esta interpuso que cursa de fs. 264 a 267 y vta., en cuya parte final con letras negrillas, solicitó que se dicte Auto de Vista anulatorio hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda, por lo tanto el Tribunal de Alzada al declarar la nulidad hasta que los actores amplíen su demanda no solo contra la apelante sino también contra todas las personas que figuren como titulares del inmueble objeto de la litis en el Registro de Derechos Reales, no emitió resolución ultra petita, pues atendió lo solicitado en el recurso de apelación; sin embargo, así la parte apelante no hubiese solicitado la nulidad de obrados, los Jueces y Tribunales pueden declarar la nulidad de oficio, cuando el acto que es considerado como nulo tenga incidencia en el debido proceso y en el derecho a la defensa, como ocurrió en el caso de autos, donde al no estar dirigida la demanda contra quien figura como titular del derecho propietario del bien inmueble objeto de la litis en Derechos Reales, obviamente se está vulnerando el derecho a la defensa. En ese entendido, la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada no puede ser considerada como ultra petita, así la parte no lo haya solicitado, en la vía de saneamiento procesal y ante la afectación del derecho a la defensa, le está permitido declarar la nulidad de oficio.
Respecto a la omisión de las disposiciones que señalan que debe consignarse como demandados a los titulares del bien objeto de la litis, es pertinente aclarar a los recurrentes que si bien el art. 138 del Código Civil, que fue citado por el Tribunal de Alzada, dispone que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años, empero de una interpretación amplia de esta norma, se infiere que para que se produzca el doble efecto que conlleva toda usucapión que es la adquisitiva para el usucapiente y la extintiva para el usucapido, por lógica consecuencia, para que la sentencia produzca ese efecto, la demanda debe necesariamente estar dirigida contra la persona o personas que figuren como titular del bien inmueble que se pretende usucapir en los registros de Derechos Reales, por lo tanto el hecho de que no esté señalada de manera expresa en el art. 138 del Sustantivo Civil que la demanda sea dirigida contra el ultimo propietario, sin embargo, como ya se señaló, dicho requisito emerge de la interpretación amplia de dicha norma, que ya fue plasmada en el inc. b) del tercer considerando de la Circular Nº 035/94 donde se señaló que entre los requisitos mínimos para la admisión de una demanda de usucapión, la parte actora debe presentar la partida literal de registro del inmueble en Derechos Reales; de esta manera la falta de norma expresa que haga mención a dicho requisito carece de sustento, por lo que este reclamo también deviene en infundado