Respecto a la omisión de las disposiciones que señalan que debe consignarse como demandados a
Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación corresponde referirnos al hecho de que la Resolución de Alzada sería ultra petita pues la recurrente de apelación no habría solicitado lo resuelto por el Tribunal Ad quem, pues solo habría solicitado la nulidad de la Sentencia; en lo referente a este reclamo y toda vez que los recurrentes acusan que la codemandada Isaura Medrano Peñaloza Vda. de Machado no solicitó la nulidad de obrados hasta el decreto de admisión, resulta pertinente remitirnos al memorial del recurso de apelación que esta interpuso que cursa de fs. 264 a 267 y vta., en cuya parte final con letras negrillas, solicitó que se dicte Auto de Vista anulatorio hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda, por lo tanto el Tribunal de Alzada al declarar la nulidad hasta que los actores amplíen su demanda no solo contra la apelante sino también contra todas las personas que figuren como titulares del inmueble objeto de la litis en el Registro de Derechos Reales, no emitió resolución ultra petita, pues atendió lo solicitado en el recurso de apelación; sin embargo, así la parte apelante no hubiese solicitado la nulidad de obrados, los Jueces y Tribunales pueden declarar la nulidad de oficio, cuando el acto que es considerado como nulo tenga incidencia en el debido proceso y en el derecho a la defensa, como ocurrió en el caso de autos, donde al no estar dirigida la demanda contra quien figura como titular del derecho propietario del bien inmueble objeto de la litis en Derechos Reales, obviamente se está vulnerando el derecho a la defensa. En ese entendido, la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada no puede ser considerada como ultra petita, así la parte no lo haya solicitado, en la vía de saneamiento procesal y ante la afectación del derecho a la defensa, le está permitido declarar la nulidad de oficio.
Respecto a la omisión de las disposiciones que señalan que debe consignarse como demandados a los titulares del bien objeto de la litis, es pertinente aclarar a los recurrentes que si bien el art. 138 del Código Civil, que fue citado por el Tribunal de Alzada, dispone que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años, empero de una interpretación amplia de esta norma, se infiere que para que se produzca el doble efecto que conlleva toda usucapión que es la adquisitiva para el usucapiente y la extintiva para el usucapido, por lógica consecuencia, para que la sentencia produzca ese efecto, la demanda debe necesariamente estar dirigida contra la persona o personas que figuren como titular del bien inmueble que se pretende usucapir en los registros de Derechos Reales, por lo tanto el hecho de que no esté señalada de manera expresa en el art. 138 del Sustantivo Civil que la demanda sea dirigida contra el ultimo propietario, sin embargo, como ya se señaló, dicho requisito emerge de la interpretación amplia de dicha norma, que ya fue plasmada en el inc. b) del tercer considerando de la Circular Nº 035/94 donde se señaló que entre los requisitos mínimos para la admisión de una demanda de usucapión, la parte actora debe presentar la partida literal de registro del inmueble en Derechos Reales; de esta manera la falta de norma expresa que haga mención a dicho requisito carece de sustento, por lo que este reclamo también deviene en infundado
Respecto a la omisión de las disposiciones que señalan que debe consignarse como demandados a los titulares del bien objeto de la litis, es pertinente aclarar a los recurrentes que si bien el art. 138 del Código Civil, que fue citado por el Tribunal de Alzada, dispone que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años, empero de una interpretación amplia de esta norma, se infiere que para que se produzca el doble efecto que conlleva toda usucapión que es la adquisitiva para el usucapiente y la extintiva para el usucapido, por lógica consecuencia, para que la sentencia produzca ese efecto, la demanda debe necesariamente estar dirigida contra la persona o personas que figuren como titular del bien inmueble que se pretende usucapir en los registros de Derechos Reales, por lo tanto el hecho de que no esté señalada de manera expresa en el art. 138 del Sustantivo Civil que la demanda sea dirigida contra el ultimo propietario, sin embargo, como ya se señaló, dicho requisito emerge de la interpretación amplia de dicha norma, que ya fue plasmada en el inc. b) del tercer considerando de la Circular Nº 035/94 donde se señaló que entre los requisitos mínimos para la admisión de una demanda de usucapión, la parte actora debe presentar la partida literal de registro del inmueble en Derechos Reales; de esta manera la falta de norma expresa que haga mención a dicho requisito carece de sustento, por lo que este reclamo también deviene en infundado
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Zelma Llano Álvarez en representación
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De igual forma señala que la demanda de usucapión decenal debe cumplir con los requisitos
- Asimismo refieren que cumplieron con la citada circular ampliando la demanda contra presuntos interesados, esto
- Acusan que la Resolución de Alzada sería ultra petita, pues la recurrente de apelación no
- Denuncia que en el Auto de Vista existiría omisión de las disposiciones que señalan que
- Aduce que sería falso que no se hubiera ampliado la demanda contra la apelante, puesto
- Denuncian que el Tribunal de Alzada habría omitido valorar y considerar las documentales consistentes en
- Por lo expuesto solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se
- La demandada Isaura Medrano P
- Señala que la resolución recurrida es absolutamente válida
- Que la circular que adjuntan los recurrentes que data del año 1994, contrariamente a lo
- Finalmente refiere que su persona inició demanda de usucapión sobre el mismo inmueble objeto de
- Por lo expuesto solicita se declare infundado o improcedente el recurso de casación
- III.DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.3.- De la usucapión decenal o extraordinaria
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- III.4.- De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria
- III
- El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho
- En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 28/2013 de 06 de febrero, ha orientado
- Asimismo, el mencionado Auto Supremo hace referencia a que la ex Corte Suprema de Justicia,
- Criterio también desarrollado en el Auto Supremo Nº 140/2015 que al respecto señaló: “En otras
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a que lo manifestado por el Tribunal de Alzada, de que la demanda
- Es precisamente en virtud a la audiencia citada supra, que Isaura Medrano Vda
- En ese entendido, mediante memorial de fs
- De estos antecedentes se infiere que la parte actora, como correctamente lo advirtieron los jueces
- En consecuencia, en obrados si bien cursa certificaciones emitidas por la oficina de Derechos Reales,
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto corresponde aclarar a los recurrentes, que las
- Sobre el hecho de que si habrían cumplido con la circular citada supra, pues habrían
- Respecto a la omisión de las disposiciones que señalan que debe consignarse como demandados a
- Sobre el hecho de que sería falso que no se hubiera ampliado la demanda contra
- Finalmente con relación a que el Tribunal de Alzada habría omitido valorar y considerar las
- Por lo expuesto, y toda vez que lo acusado por los recurrentes no resulta evidente,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
