POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 369 a 372 vta., interpuesto por Zelma Llano Álvarez en representación de Victoria Veliz Foronda, Nohemi Paulina Paredes de Antezana y Sebastiana Gutiérrez Zambrana al fallecimiento de su padre Esteban Gutiérrez Espinoza, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.001/15.01.2016 de fecha 15 de enero de 2016, cursante de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Zelma Llano Álvarez en representación
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De igual forma señala que la demanda de usucapión decenal debe cumplir con los requisitos
- Asimismo refieren que cumplieron con la citada circular ampliando la demanda contra presuntos interesados, esto
- Acusan que la Resolución de Alzada sería ultra petita, pues la recurrente de apelación no
- Denuncia que en el Auto de Vista existiría omisión de las disposiciones que señalan que
- Aduce que sería falso que no se hubiera ampliado la demanda contra la apelante, puesto
- Denuncian que el Tribunal de Alzada habría omitido valorar y considerar las documentales consistentes en
- Por lo expuesto solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se
- La demandada Isaura Medrano P
- Señala que la resolución recurrida es absolutamente válida
- Que la circular que adjuntan los recurrentes que data del año 1994, contrariamente a lo
- Finalmente refiere que su persona inició demanda de usucapión sobre el mismo inmueble objeto de
- Por lo expuesto solicita se declare infundado o improcedente el recurso de casación
- III.DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.3.- De la usucapión decenal o extraordinaria
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- III.4.- De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria
- III
- El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho
- En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 28/2013 de 06 de febrero, ha orientado
- Asimismo, el mencionado Auto Supremo hace referencia a que la ex Corte Suprema de Justicia,
- Criterio también desarrollado en el Auto Supremo Nº 140/2015 que al respecto señaló: “En otras
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a que lo manifestado por el Tribunal de Alzada, de que la demanda
- Es precisamente en virtud a la audiencia citada supra, que Isaura Medrano Vda
- En ese entendido, mediante memorial de fs
- De estos antecedentes se infiere que la parte actora, como correctamente lo advirtieron los jueces
- En consecuencia, en obrados si bien cursa certificaciones emitidas por la oficina de Derechos Reales,
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto corresponde aclarar a los recurrentes, que las
- Sobre el hecho de que si habrían cumplido con la circular citada supra, pues habrían
- Respecto a la omisión de las disposiciones que señalan que debe consignarse como demandados a
- Sobre el hecho de que sería falso que no se hubiera ampliado la demanda contra
- Finalmente con relación a que el Tribunal de Alzada habría omitido valorar y considerar las
- Por lo expuesto, y toda vez que lo acusado por los recurrentes no resulta evidente,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
