Sobre el hecho de que si habrían cumplido con la circular citada supra, pues habrían
Ahora bien, respecto a que hubiesen cumplido con la Circular Nº 35/94, presentando las debidas certificaciones de Derechos Reales que acreditarían que los señores Ermelinda Antezana Valdivia, Nohemi Paulina Paredes de Antezana, Carlos Mauro Luque, se constituirían como reales, actuales y únicos poseedores, según se evidenciaría de la certificación municipal de fs. 3 que los identifica como propietarios titulares y poseedores; sobre este reclamo y remitiéndonos a los fundamentos ya expuestos precedentemente, la parte actora a momento de interponer su demanda debió acreditar que la persona contra quien dirige dicha pretensión es titular del derecho propietario del bien inmueble que pretenden usucapir, pues solo así se logrará el doble efecto que la usucapión produce, sin embargo las certificaciones de Derechos Reales a los cuales hacen referencia los recurrentes, lejos de acreditar dicho extremo lo único que hacen es acreditar que estos no tienen registrado ningún bien inmueble a su nombre, cuando en realidad lo que debieron demostrar es a nombre de quien está inscrito en Derechos Reales el inmueble objeto de la litis; del mismo modo, la certificación de fs. 3 a la cual hacen mención y con la que hubiesen demostrado ser titulares y poseedores del inmueble objeto de la litis, lo único que acredita es que el inmueble se encuentra en el área urbana de Sipe Sipe, superficie, límites, colindancias y la construcción que en esta habría, empero de ningún modo dicha certificación refiere quienes serían titulares del inmueble, máxime cuando dicha institución no se encuentra facultado para acreditar dicho extremo, contrario sensu de la Oficina de Derechos Reales, por lo que lo acusado en este punto carece de sustento.
Sobre el hecho de que si habrían cumplido con la circular citada supra, pues habrían ampliado la demanda contra presuntos interesados, esto ante el desconocimiento de los titulares primigéneos y contra Isaura Medrano, hechos que habrían sido ignorados por los jueces de Alzada. En lo que concierne a este reclamo, al margen de lo ya expuesto en el párrafo anterior, donde se dejó claro que la parte actora no cumplió con la acreditación de los legitimados pasivos pues no adjuntó certificación de Derechos Reales que demuestre quien o quienes son los titulares del derecho propietario del bien inmueble que pretenden usucapir; corresponde también señalar que el Tribunal de Alzada para nada omitió considerar lo acusado en este punto, pues al señalar en el segundo considerando del Auto de Vista que “en el caso de autos los actores formularon su demanda contra quienes no figuran como titulares en el Registro de Derechos Reales dirigiendo su demanda contra presuntos interesados, la Honorable Alcaldía Municipal de Sipe Sipe y la poseedora Isaura Medrano Vda. de Machado, siendo lo correcto dirigir la demanda contra quienes figuren como titulares en Derechos Reales, se constituiría dicha omisión en un vicio insubsanable”, demuestra que los jueces de Alzada no omitieron considerar y analizar las personas contra quienes interpusieron la presente acción, por lo que lo acusado en este punto tampoco resulta evidente
Sobre el hecho de que si habrían cumplido con la circular citada supra, pues habrían ampliado la demanda contra presuntos interesados, esto ante el desconocimiento de los titulares primigéneos y contra Isaura Medrano, hechos que habrían sido ignorados por los jueces de Alzada. En lo que concierne a este reclamo, al margen de lo ya expuesto en el párrafo anterior, donde se dejó claro que la parte actora no cumplió con la acreditación de los legitimados pasivos pues no adjuntó certificación de Derechos Reales que demuestre quien o quienes son los titulares del derecho propietario del bien inmueble que pretenden usucapir; corresponde también señalar que el Tribunal de Alzada para nada omitió considerar lo acusado en este punto, pues al señalar en el segundo considerando del Auto de Vista que “en el caso de autos los actores formularon su demanda contra quienes no figuran como titulares en el Registro de Derechos Reales dirigiendo su demanda contra presuntos interesados, la Honorable Alcaldía Municipal de Sipe Sipe y la poseedora Isaura Medrano Vda. de Machado, siendo lo correcto dirigir la demanda contra quienes figuren como titulares en Derechos Reales, se constituiría dicha omisión en un vicio insubsanable”, demuestra que los jueces de Alzada no omitieron considerar y analizar las personas contra quienes interpusieron la presente acción, por lo que lo acusado en este punto tampoco resulta evidente
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Zelma Llano Álvarez en representación
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De igual forma señala que la demanda de usucapión decenal debe cumplir con los requisitos
- Asimismo refieren que cumplieron con la citada circular ampliando la demanda contra presuntos interesados, esto
- Acusan que la Resolución de Alzada sería ultra petita, pues la recurrente de apelación no
- Denuncia que en el Auto de Vista existiría omisión de las disposiciones que señalan que
- Aduce que sería falso que no se hubiera ampliado la demanda contra la apelante, puesto
- Denuncian que el Tribunal de Alzada habría omitido valorar y considerar las documentales consistentes en
- Por lo expuesto solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se
- La demandada Isaura Medrano P
- Señala que la resolución recurrida es absolutamente válida
- Que la circular que adjuntan los recurrentes que data del año 1994, contrariamente a lo
- Finalmente refiere que su persona inició demanda de usucapión sobre el mismo inmueble objeto de
- Por lo expuesto solicita se declare infundado o improcedente el recurso de casación
- III.DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- III.2.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.3.- De la usucapión decenal o extraordinaria
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- III.4.- De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria
- III
- El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho
- En este mismo entendido el Auto Supremo Nº 28/2013 de 06 de febrero, ha orientado
- Asimismo, el mencionado Auto Supremo hace referencia a que la ex Corte Suprema de Justicia,
- Criterio también desarrollado en el Auto Supremo Nº 140/2015 que al respecto señaló: “En otras
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a que lo manifestado por el Tribunal de Alzada, de que la demanda
- Es precisamente en virtud a la audiencia citada supra, que Isaura Medrano Vda
- En ese entendido, mediante memorial de fs
- De estos antecedentes se infiere que la parte actora, como correctamente lo advirtieron los jueces
- En consecuencia, en obrados si bien cursa certificaciones emitidas por la oficina de Derechos Reales,
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto corresponde aclarar a los recurrentes, que las
- Sobre el hecho de que si habrían cumplido con la circular citada supra, pues habrían
- Respecto a la omisión de las disposiciones que señalan que debe consignarse como demandados a
- Sobre el hecho de que sería falso que no se hubiera ampliado la demanda contra
- Finalmente con relación a que el Tribunal de Alzada habría omitido valorar y considerar las
- Por lo expuesto, y toda vez que lo acusado por los recurrentes no resulta evidente,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
