Auto Supremo AS/0461/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0461/2017

Fecha: 08-May-2017

Sobre el hecho de que si habrían cumplido con la circular citada supra, pues habrían

Ahora bien, respecto a que hubiesen cumplido con la Circular Nº 35/94, presentando las debidas certificaciones de Derechos Reales que acreditarían que los señores Ermelinda Antezana Valdivia, Nohemi Paulina Paredes de Antezana, Carlos Mauro Luque, se constituirían como reales, actuales y únicos poseedores, según se evidenciaría de la certificación municipal de fs. 3 que los identifica como propietarios titulares y poseedores; sobre este reclamo y remitiéndonos a los fundamentos ya expuestos precedentemente, la parte actora a momento de interponer su demanda debió acreditar que la persona contra quien dirige dicha pretensión es titular del derecho propietario del bien inmueble que pretenden usucapir, pues solo así se logrará el doble efecto que la usucapión produce, sin embargo las certificaciones de Derechos Reales a los cuales hacen referencia los recurrentes, lejos de acreditar dicho extremo lo único que hacen es acreditar que estos no tienen registrado ningún bien inmueble a su nombre, cuando en realidad lo que debieron demostrar es a nombre de quien está inscrito en Derechos Reales el inmueble objeto de la litis; del mismo modo, la certificación de fs. 3 a la cual hacen mención y con la que hubiesen demostrado ser titulares y poseedores del inmueble objeto de la litis, lo único que acredita es que el inmueble se encuentra en el área urbana de Sipe Sipe, superficie, límites, colindancias y la construcción que en esta habría, empero de ningún modo dicha certificación refiere quienes serían titulares del inmueble, máxime cuando dicha institución no se encuentra facultado para acreditar dicho extremo, contrario sensu de la Oficina de Derechos Reales, por lo que lo acusado en este punto carece de sustento.
Sobre el hecho de que si habrían cumplido con la circular citada supra, pues habrían ampliado la demanda contra presuntos interesados, esto ante el desconocimiento de los titulares primigéneos y contra Isaura Medrano, hechos que habrían sido ignorados por los jueces de Alzada. En lo que concierne a este reclamo, al margen de lo ya expuesto en el párrafo anterior, donde se dejó claro que la parte actora no cumplió con la acreditación de los legitimados pasivos pues no adjuntó certificación de Derechos Reales que demuestre quien o quienes son los titulares del derecho propietario del bien inmueble que pretenden usucapir; corresponde también señalar que el Tribunal de Alzada para nada omitió considerar lo acusado en este punto, pues al señalar en el segundo considerando del Auto de Vista que “en el caso de autos los actores formularon su demanda contra quienes no figuran como titulares en el Registro de Derechos Reales dirigiendo su demanda contra presuntos interesados, la Honorable Alcaldía Municipal de Sipe Sipe y la poseedora Isaura Medrano Vda. de Machado, siendo lo correcto dirigir la demanda contra quienes figuren como titulares en Derechos Reales, se constituiría dicha omisión en un vicio insubsanable”, demuestra que los jueces de Alzada no omitieron considerar y analizar las personas contra quienes interpusieron la presente acción, por lo que lo acusado en este punto tampoco resulta evidente