Auto Supremo AS/0483/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0483/2017

Fecha: 12-May-2017

A mayor abundamiento y conforme se tiene señalado en el punto III

De la revisión del presente reclamo, se advierte que el mismo está orientado a cuestionar la omisión en la que hubiera incurrido el Ad quem a tiempo de emitir su Resolución; en el entendido de no haber dado respuesta al apelante respecto de la señalada pretensión; sin embargo de la revisión del Auto impugnado se tiene que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el considerando III. 1) a) del Auto de Vista, de manera textual señala “Al respecto corresponde aclarar y precisar a la parte apelante que la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo referente a la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, orientaciones que se encuentran fundamentados en los distintos fallos que fueron dictados en el transcurso del tiempo, donde su ratio decidendi estableció que: i. Para la procedencia de la demanda, esta tiene que estar orientada a ser evidente la no capacidad sucesoria del heredero respecto a su causante, por dicho motivo la pretensión de la pare interesad tiene que estar dirigida a demostrar la no filiación del heredero respecto del de cujus….” ii. De otra parte se tiene que el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre de 2012, donde se determinó “que se puede anular la declaratoria de herederos: 1 cuando el heredero no está incluido en la sucesión llamada por ley y 2. Cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de una manera fraudulenta dentro de la orden del llamamiento para la sucesión del de cujus…”
De lo transcrito supra se puede evidenciar que el Tribunal de Alzada si ha dado respuesta a la pretensión principal de la demanda como es la nulidad de declaratoria de herederos interpuesta por la parte actora, llegando a la conclusión de que en el caso de Autos la pretensión no se circunscribe a ninguna de las causales que hacen procedente la nulidad de declaratoria de herederos, fundamento que dio lugar a que el Ad quem confirme la decisión de primera instancia, misma que declaró improbada la demanda.
A mayor abundamiento y conforme se tiene señalado en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso diremos que son dos los presupuestos por los cuales se puede admitir y sustancia un proceso de nulidad de declaratoria de herederos; cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley y cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus; caso contrario de no acontecer los mismo resulta improcedente la demanda, criterio aplicable al presente caso en virtud a que la parte actora no ha demostrado que el demandado sería ajeno a la sucesión del causante, más al contrario éste hecho fue totalmente probado en la tramitación del proceso de declaratoria de herederos, misma que fue acogida en favor del ahora demandado, donde se demostró la capacidad hereditaria del mismo; quien al ser hijo del de cujus entró a la sucesión hereditaria, tampoco se demostró la utilización de documentos falsificados para acreditar la falsificación, deviniendo en infundado lo acusado en este punto, de lo que se infiere que la omisión acusada en este punto no es evidente