A mayor abundamiento y conforme se tiene señalado en el punto III
De la revisión del presente reclamo, se advierte que el mismo está orientado a cuestionar la omisión en la que hubiera incurrido el Ad quem a tiempo de emitir su Resolución; en el entendido de no haber dado respuesta al apelante respecto de la señalada pretensión; sin embargo de la revisión del Auto impugnado se tiene que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el considerando III. 1) a) del Auto de Vista, de manera textual señala “Al respecto corresponde aclarar y precisar a la parte apelante que la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo referente a la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, orientaciones que se encuentran fundamentados en los distintos fallos que fueron dictados en el transcurso del tiempo, donde su ratio decidendi estableció que: i. Para la procedencia de la demanda, esta tiene que estar orientada a ser evidente la no capacidad sucesoria del heredero respecto a su causante, por dicho motivo la pretensión de la pare interesad tiene que estar dirigida a demostrar la no filiación del heredero respecto del de cujus….” ii. De otra parte se tiene que el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre de 2012, donde se determinó “que se puede anular la declaratoria de herederos: 1 cuando el heredero no está incluido en la sucesión llamada por ley y 2. Cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de una manera fraudulenta dentro de la orden del llamamiento para la sucesión del de cujus…”
De lo transcrito supra se puede evidenciar que el Tribunal de Alzada si ha dado respuesta a la pretensión principal de la demanda como es la nulidad de declaratoria de herederos interpuesta por la parte actora, llegando a la conclusión de que en el caso de Autos la pretensión no se circunscribe a ninguna de las causales que hacen procedente la nulidad de declaratoria de herederos, fundamento que dio lugar a que el Ad quem confirme la decisión de primera instancia, misma que declaró improbada la demanda.
A mayor abundamiento y conforme se tiene señalado en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso diremos que son dos los presupuestos por los cuales se puede admitir y sustancia un proceso de nulidad de declaratoria de herederos; cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley y cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus; caso contrario de no acontecer los mismo resulta improcedente la demanda, criterio aplicable al presente caso en virtud a que la parte actora no ha demostrado que el demandado sería ajeno a la sucesión del causante, más al contrario éste hecho fue totalmente probado en la tramitación del proceso de declaratoria de herederos, misma que fue acogida en favor del ahora demandado, donde se demostró la capacidad hereditaria del mismo; quien al ser hijo del de cujus entró a la sucesión hereditaria, tampoco se demostró la utilización de documentos falsificados para acreditar la falsificación, deviniendo en infundado lo acusado en este punto, de lo que se infiere que la omisión acusada en este punto no es evidente
De lo transcrito supra se puede evidenciar que el Tribunal de Alzada si ha dado respuesta a la pretensión principal de la demanda como es la nulidad de declaratoria de herederos interpuesta por la parte actora, llegando a la conclusión de que en el caso de Autos la pretensión no se circunscribe a ninguna de las causales que hacen procedente la nulidad de declaratoria de herederos, fundamento que dio lugar a que el Ad quem confirme la decisión de primera instancia, misma que declaró improbada la demanda.
A mayor abundamiento y conforme se tiene señalado en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso diremos que son dos los presupuestos por los cuales se puede admitir y sustancia un proceso de nulidad de declaratoria de herederos; cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley y cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus; caso contrario de no acontecer los mismo resulta improcedente la demanda, criterio aplicable al presente caso en virtud a que la parte actora no ha demostrado que el demandado sería ajeno a la sucesión del causante, más al contrario éste hecho fue totalmente probado en la tramitación del proceso de declaratoria de herederos, misma que fue acogida en favor del ahora demandado, donde se demostró la capacidad hereditaria del mismo; quien al ser hijo del de cujus entró a la sucesión hereditaria, tampoco se demostró la utilización de documentos falsificados para acreditar la falsificación, deviniendo en infundado lo acusado en este punto, de lo que se infiere que la omisión acusada en este punto no es evidente
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Con relación a que el Juez A quo no habría valorado que el demandado incumplió
- En cuanto a que la Sentencia carecería de fundamento lógico, el Ad quem previamente realiza
- Asimismo sobre el fraude procesal la apelante señala que el demandado habría tramitado por segunda
- Respecto a que el Juez Aquo se habría limitado a resolver la nulidad de la
- En la forma
- Acusa violación del principio de Juez natural y la competencia, alegando que ya se habría
- En el fondo
- Por los fundamentos expuestos solicita al Tribunal Supremo de Justicia anule obrados y se dicte
- De la respuesta al recurso de casación
- Álvaro Sigfrido Munguia Becker, respondiendo a los reclamos expuestos en el Recurso de Casación de
- Asimismo refuta el argumento del recurso en cuanto a la inexistencia del proceso de declaratoria
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- III.2.- Sobre la nulidad de la declaratoria de herederos
- La jurisprudencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual comparte criterio
- 2
- 3
- 4
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a la flagrante violación del art
- Con relación al presente reclamo corresponde señalar que de la revisión de la demanda interpuesta
- Al respecto y conforme se tiene señalado en el punto III
- Es en ese entendido, para determinar la trascendencia o relevancia del vicio de procedimiento acusado,
- En consecuencia, de lo referido precedentemente y lo sustentado en la Resolución impugnada se tiene
- En cuanto a que el Tribunal de Apelación no habría resuelto su pretensión de nulidad
- A mayor abundamiento y conforme se tiene señalado en el punto III
- Sobre la aplicación indebida del art
- En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados por la recurrente, corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
