Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Al respecto, la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras) (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).
Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”
Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Con relación a que el Juez A quo no habría valorado que el demandado incumplió
- En cuanto a que la Sentencia carecería de fundamento lógico, el Ad quem previamente realiza
- Asimismo sobre el fraude procesal la apelante señala que el demandado habría tramitado por segunda
- Respecto a que el Juez Aquo se habría limitado a resolver la nulidad de la
- En la forma
- Acusa violación del principio de Juez natural y la competencia, alegando que ya se habría
- En el fondo
- Por los fundamentos expuestos solicita al Tribunal Supremo de Justicia anule obrados y se dicte
- De la respuesta al recurso de casación
- Álvaro Sigfrido Munguia Becker, respondiendo a los reclamos expuestos en el Recurso de Casación de
- Asimismo refuta el argumento del recurso en cuanto a la inexistencia del proceso de declaratoria
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- III.2.- Sobre la nulidad de la declaratoria de herederos
- La jurisprudencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual comparte criterio
- 2
- 3
- 4
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto a la flagrante violación del art
- Con relación al presente reclamo corresponde señalar que de la revisión de la demanda interpuesta
- Al respecto y conforme se tiene señalado en el punto III
- Es en ese entendido, para determinar la trascendencia o relevancia del vicio de procedimiento acusado,
- En consecuencia, de lo referido precedentemente y lo sustentado en la Resolución impugnada se tiene
- En cuanto a que el Tribunal de Apelación no habría resuelto su pretensión de nulidad
- A mayor abundamiento y conforme se tiene señalado en el punto III
- Sobre la aplicación indebida del art
- En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados por la recurrente, corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
