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4.- Error en la aplicación de las nulidades de los contratos del Código Civil para anular actos emergentes de procesos coactivo civiles y anular venta judicial considerando que la venta forzosa no está alcanzada por las nulidades emergentes de actos anteriores a la adjudicación en conformidad con el art. 1485 del Código Civil, indica que los avisos de remate son los únicos que determinan las condiciones del inmueble como consta en fs. 80 y 81 que indican que el inmueble en remate es justamente de 3.175 m2, bajo el valor catastral calculado sobre dicha superficie que equivale a Bs. 84. 836 y que indica que corresponde al bien dado en garantía, aspecto que no puede ser soslayado, pues son esas las condiciones que cualquier postor se somete al momento de participar en el remate. Asimismo refiere que la venta judicial queda perfeccionada con el simple hecho de haberse aprobado el remate y paga el precio en conformidad con el art. 545 del antiguo ritual civil es por eso que la venta se encuentra perfeccionada y la resolución de fs. 114 que aprueba el remate también se encuentra ejecutoriado al no haber sido impugnada, ni cuestionado por los medios de impugnación pertinentes. Asimismo refiere que por mandato del art. 1485 del Código Civil, claramente establece que las nulidades de los actos ejecutivos que hayan precedido a la adjudicación o asignación no son oponibles al adjudicatario o signatario y en el caso concreto el hecho de las piezas procesales hagan referencia otro bien distinto como consta en fs. 34, 47, 68,114 de obrados no son oponibles al adjudicatario de buena fe y como bien refiere el Auto de Vista ni las partes ni el Juez cometieron los errores mencionados sino los funcionarios
- FINANCIERO PRIVADO PRODEM
- Distrito: Chuquisaca
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- 1
- 4
- No existe respuesta al recurso
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Por otra parte el art
- Al respecto en el Auto Supremo No 71/2014 de fecha 14 de mayo de
- Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de
- En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda Automáticamente
- Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y
- Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda
- El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad
- Este es la teoría de la improponibilidad objetiva de una pretensión
- Igual criterio se estableció en el Auto Supremo No 174/ 2015 de fecha 11
- Que en aplicación de la normativa contenida en el art
- Que en el marco de lo analizado precedentemente y de la revisión de obrados se
- En ese sentido la pretensión del demandante de que se revise el acta de embargo
- Por lo expuesto la pretensión demandada resulta improponible, toda vez que en derecho no
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por
- Sin responsabilidad para ambas instancias por ser error excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
