Auto Supremo AS/0533/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0533/2017

Fecha: 17-May-2017

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra la referida Resolución interpusieron complementación y enmienda Cleto Fernández y Teodora Miranda de Fernández, el mismo que no ha lugar por Auto de fecha 30 de julio de 2013, así como el recurso de apelación cursante de fs. 452 a 456 vta., en cuyo mérito la Sala Civil y Familiar Primera del tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncio Auto de Vista Nº 125/2014 de fecha 19 de marzo de 2014, cursante de fs. 493 a 499 vta. por el cual REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia Nº 022/2013, de fecha 14 de junio de 2013, en consecuencia declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad de contratos de compra venta cursante de fs. 233 a 235 vuelta subsanada a fa. 239 solo en relación a la causal descrita en el art. 549 inc. 1) del Código Civil es decir por falta de objeto en el contrato, en consecuencia se declaran nulos y sin valor legal los contratos de transferencia Nº 124/2006 de fecha 30 de enero de 2006 cuya Escritura Pública es de fecha 2 de febrero de 2006, efectuada por el Dr. José Antonio Revilla Martínez en su condición de Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital en favor de Fátima I Montalvo Salas representante legal del Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. (adjudicatario). De la misma manera nulos y sin valor legal los contratos de transferencia cuya Escritura corresponde al Nº 311/2006 registrado ante el Notario de Fe Pública José Edgar Yucra Pérez que otorga el Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. representado por Marcelo Antonio Mealla Castillo y Víctor Céspedes Mendieta en favor de Mahn Sub Chung y el contrato cuya Escritura Pública corresponde al Nº 96/20007 de fecha 28 de marzo de 2007 registrado ante el Notario Porfirio Miranda Tejerina que transfiere Mahn Sub Chung en favor de Hyun Bin Chung y Soh Youn Chung. Escrituras Públicas y contratos que cursan de fs. 206 a 232 de obrados, procédase a la cancelación de los registros respectivos en Derechos Reales una vez ejecutoriada la presente Resolución, así como procédase a la entrega del bien inmueble objeto del presente litigio Lote de terreno de 3175.20 metros cuadrados de superficie, ubicado en la Localidad de Yotala en el lugar Huerta Mayu, en el plazo de 15 días de ejecutoriada la presente Resolución. Por efecto de la nulidad se dispone que PRODEM deberá restituir el valor del inmueble que ha transferido a su comprador Mahn Sub Chung y este de igual manera restituir el monto percibido a sus nuevos compradores Hyun Chung y Soh Youn Chong, con los siguientes fundamentos: Que debe tomarse en cuenta que la Sentencia hace una explicación de los artículos del Código Civil referidos a la Nulidad entre los cuales cita el art. 549-1) respecto a la falta de objeto, sin embargo no logra explicar por qué un inmueble consignado en una venta judicial diferente al transferido por remate no constituye causal de nulidad, por que considera que no es contrario a Ley. En cuanto a la ilicitud de la causa y del motivo expresa que existen diferencias entre que el contrato no tenga causa lícita y que el contrato tenga causa ilícita, sin embargo, deja incompleta la explicación, pues no se logra explicar a las partes la diferencia que el Juez encuentra en los dos términos. De igual manera ocurre respecto al fraude pues expresa que no se ha demostrado este extremo pero no explica por qué. En cuando a la excepción de cosa juzgada refiere que no existe identidad entre los procesos. En cuanto a la valoración de la prueba que efectúa respecto del documento hipotecario y la relación que encuentra entre lo demandado tampoco explica porque considera que la venta de inmueble transferido judicialmente tiene perfecta validez, aunque exista diferencia entre lo rematado y lo transferido. En el caso de Autos se puede encontrar que si bien se trata de una venta judicial y las ventas judiciales son consideradas perfectas y no discusión sobre ello, sin embargo en el caso presente resulta claro y se ha acreditado que evidentemente se ha cometido una imprecisión en el actuado judicial, más propiamente por la actuación errada de los funcionarios que como personal de apoyo deben prestar mejor cooperación a los jueces y juezas, pues habiendo ordenado el embargo del bien dado en garantía, el oficial de diligencias embarga un bien distinto que pertenece a los mismos propietarios, por lo que hubo en el presente caso una confusión de inmuebles. En el caso de Autos lo que existe en el contrato de transferencia judicial es una cosa que se transfiere evidente ( el lote ubicado en Yotala en Huerta Mayu de 3175.20 metros cuadrados pero al no ser este inmueble el objeto del remate efectuado se convierte en inexistente para la venta judicial efectuada en el proceso a instancia de PRODEM. Es decir que al existir error en el bien inmueble que se hace constar como transferido el objeto del contrato de venta judicial resulta inexistente, por lo que hay lugar a la nulidad solicitada. Respecto a la ilicitud de la causa y del motivo, definitivamente por todo lo relacionado no existe tal causal pues de todos los antecedentes no se encuentra fraude o mala intencionalidad de los demandados que indique el motivo que tuvieron para contratar fue ilícito, en el caso del Dr. Revilla Martínez actuó en virtud a su investidura de juez y lo único que se advierte es un error e imprecisión como ya se dijo absolutamente justificable, siendo un exceso acusar a un juez de actuar ilícitamente solo por una confusión en la identificación de los inmuebles, por lo expuesto no hay lugar a la nulidad por la causal del art. 549 inc.3 del Código Civil.
Contra el Auto de Vista el Fondo Financiero Privado PRODEM S.A. a través de su representante legal Omar Chávez Hoyos interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 733 a 741 el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación en la forma.-
1.- Refiere que el Auto de Vista viola el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y exhaustividad, contradicción y congruencia de la Resolución de Alzada, que no tomo en cuenta los fundamentos expuestos en la apelación o de alguna manera lo altera convirtiéndose en una Resolución citra petita