Acusa que existiría interpretación errónea y aplicación indebida del art
Al respecto, corresponde señalar que de la revisión del recurso de apelación de fs. 163 a 165 y Auto de Vista recurrido se tiene que el recurrente de apelación en los fundamentos de su recurso en segunda instancia acuso cuestiones relativas a la valoración de la prueba que en criterio del Juez habrían acreditado la causa y motivo ilícito cuestionando en su último agravio que: “…el auto supremo Nº 059/2012 de 26 de marzo de 2012 declara que para que haya ilicitud del acto como del motivo del contrato, deben ir contra el orden público y las buenas costumbres… y en el caso presente …no se ha podido comprobar si hubo o no causa ilícita…”, agravio también descrito en la última parte del acápite “RESULTANDO” del Auto de Vista recurrido, donde el Tribunal de Alzada extracto los reclamos contenidos en el recurso de apelación; por lo que en virtud de dichos reclamos, ingreso a fundamentar y motivar su Resolución en los considerandos I y II, desarrollado -en relación a dichos reclamos- fundamento que explica que es la causa y motivo ilícito, concluyendo que dichas causales no se habrían probado en el proceso; realizando una aclaración referente a que la pretensión deducida versaría más por error esencial en el objeto del contrato; aclaración que no representa el fundamento principal para revocar la Sentencia, sino una aclaración respecto a la pretensión incoada, haciendo notar el Tribunal de Alzada incluso que dicha Resolución sólo haría cosa juzgada respecto a la causal de nulidad de causa y motivo ilícito; en consecuencia no se observa en la Resolución recurrida que el Tribunal de Alzada haya fundamentado su resolución en una agravio inexistente en apelación. No siendo evidente la vulneración al art. 265 del Código Procesal Civil.
En cuanto a que en la demanda se habría planteado la nulidad de una minuta de transferencia de acciones por la causal del numeral 3 del art. 549 del CC, causal que viene a constituir el tema decidendum que establece el límite en el que ha quedado integrado la litis; y no por la causal 4 del citado artículo que regula la nulidad por error esencial, como equivocada y erróneamente sostiene el Tribunal de Alzada, por lo que cuando dicho Tribunal aplica otra causal para declarar improbada la demanda, vulnera el principio dispositivo, incurriendo en defecto absoluto por violación al principio de congruencia.
Al respecto corresponde reiterar que de la revisión del Auto de Vista recurrido se tiene que el fundamento del Tribunal de Alzada para revocar la Sentencia apelada, es que en el caso presente no se ha probado la causa y motivo ilícito, pues si bien realiza el análisis de la pretensión haciendo notar que en el caso el fundamento versaría más sobre el error esencial en el objeto del proceso; refiere en lo principal que no podía “…fundar su pretensión en una supuesta ilicitud de la causa o ilicitud del motivo del contrato, hechos que no ha podido demostrar durante la sustanciación de la causa… con el advertido de que esta Resolución solo hará cosa juzgada respecto a la causal de nulidad por ilicitud de causa y motivo del contrato…”, en tal fundamento, y lo ampliamente motivado en los considerandos I y II de la resolución recurrida respecto a lo que se entiende por causa y el motivo ilícito, se tiene que el Tribunal de Alzada baso su fundamento en el análisis de los establecido en el art. 549 – 3 del CC, realizando solo una aclaración respecto a que se debió demandar la nulidad por error esencial, -aclaración- que nace precisamente del análisis de la demanda cuya pretensión es la nulidad por causa y motivo ilícito en el contrato en cuestión, pues si la Resolución de Alzada habría basado su fundamento en la causal 4 del art. 549 del CC, no se habría limitado el efecto de la cosa juzgada sólo a lo dispuesto por la causal 3 del art. 549 del CC, conforme se puede observar en la Resolución recurrida; no siendo evidente la incongruencia acusada (en ninguna de las formas desarrolladas en el punto III.1 de la doctrina aplicable).
Fondo.-
Acusa que existiría interpretación errónea y aplicación indebida del art. 549 – 4) del CC, norma mal aplicada al pretender que su persona debió demandar la nulidad de contrato por la causal de error esencial en el objeto del contrato, pues los hechos descritos en la demanda se subsumirían a la causal 3 del art. 549 del CC, ya que los engaños, mentiras, artimañas, bajas, dolo y presión física y psicológica que habrían ejercido sobre su persona los demandados aprovechándose de su estado de salud, por lo que el contrato seria ilícito e ilegal
En cuanto a que en la demanda se habría planteado la nulidad de una minuta de transferencia de acciones por la causal del numeral 3 del art. 549 del CC, causal que viene a constituir el tema decidendum que establece el límite en el que ha quedado integrado la litis; y no por la causal 4 del citado artículo que regula la nulidad por error esencial, como equivocada y erróneamente sostiene el Tribunal de Alzada, por lo que cuando dicho Tribunal aplica otra causal para declarar improbada la demanda, vulnera el principio dispositivo, incurriendo en defecto absoluto por violación al principio de congruencia.
Al respecto corresponde reiterar que de la revisión del Auto de Vista recurrido se tiene que el fundamento del Tribunal de Alzada para revocar la Sentencia apelada, es que en el caso presente no se ha probado la causa y motivo ilícito, pues si bien realiza el análisis de la pretensión haciendo notar que en el caso el fundamento versaría más sobre el error esencial en el objeto del proceso; refiere en lo principal que no podía “…fundar su pretensión en una supuesta ilicitud de la causa o ilicitud del motivo del contrato, hechos que no ha podido demostrar durante la sustanciación de la causa… con el advertido de que esta Resolución solo hará cosa juzgada respecto a la causal de nulidad por ilicitud de causa y motivo del contrato…”, en tal fundamento, y lo ampliamente motivado en los considerandos I y II de la resolución recurrida respecto a lo que se entiende por causa y el motivo ilícito, se tiene que el Tribunal de Alzada baso su fundamento en el análisis de los establecido en el art. 549 – 3 del CC, realizando solo una aclaración respecto a que se debió demandar la nulidad por error esencial, -aclaración- que nace precisamente del análisis de la demanda cuya pretensión es la nulidad por causa y motivo ilícito en el contrato en cuestión, pues si la Resolución de Alzada habría basado su fundamento en la causal 4 del art. 549 del CC, no se habría limitado el efecto de la cosa juzgada sólo a lo dispuesto por la causal 3 del art. 549 del CC, conforme se puede observar en la Resolución recurrida; no siendo evidente la incongruencia acusada (en ninguna de las formas desarrolladas en el punto III.1 de la doctrina aplicable).
Fondo.-
Acusa que existiría interpretación errónea y aplicación indebida del art. 549 – 4) del CC, norma mal aplicada al pretender que su persona debió demandar la nulidad de contrato por la causal de error esencial en el objeto del contrato, pues los hechos descritos en la demanda se subsumirían a la causal 3 del art. 549 del CC, ya que los engaños, mentiras, artimañas, bajas, dolo y presión física y psicológica que habrían ejercido sobre su persona los demandados aprovechándose de su estado de salud, por lo que el contrato seria ilícito e ilegal
- Partes: Orlando Vargas Vallejos. c/Carlos Vargas Vallejos y otra
- Distrito: Cochabamba
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que existiría error de hecho por falta de apreciación de la prueba de fs
- Que se habría violado los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material y justicia material
- Con relación a la respuesta al recurso de casación el demandado señaló
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Respecto a la causa ilícita, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó
- Asimismo diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las
- Respecto a las características de un recurso de casación, este Tribunal Supremo en diversos fallos
- La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Acusa que existiría interpretación errónea y aplicación indebida del art
- Al respecto corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III
- Aspectos que no fueron acreditados en el proceso, toda vez que los argumentos que sostiene
- En cuanto a que existiría error de hecho por falta de apreciación de la prueba
- En cuanto, a que se habría violado los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material
- Al respecto corresponde hacer notar que en el caso de autos, es el propio recurrente
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
