El Autor Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil-Comentado y Concordado, señala lo siguiente:
III.3.- Del mandato.
Sobre el tema el Auto Supremo: 106/2013 de fecha 11 de marzo 2013, ha orientado en sentido: “Para el caso de Autos, y conforme dispone el art. 804 del Código Civil, los actos jurídicos realizados por los mandatarios, no son sino las obligaciones a las que se han visto reatados, en virtud del contrato celebrado con su mandante, concordante este artículo con el 814 de la misma norma que dispone que el mandatario está obligado a cumplir el mandato que corre a su cargo, siendo pasible a resarcimiento del daño ocasionado, en caso de incumplimiento.
El Autor Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil-Comentado y Concordado, señala lo siguiente: "La consecuencia más importante del principio de que el mandatario representa al mandante, es que éste debe cumplir todas las obligaciones que aquél ha contraído dentro de los limites del mandato. El art. 821, sólo tiene presente el efecto jurídico que consiste en contraer obligaciones, lo que no excluye que igual consecuencia puede ser referida a cualquier otro efecto, favorable o adverso al representado, porque el alcance de la representación, no está limitado por la legislación, al efecto de establecer obligaciones ni a la celebración de los negocios obligatorios únicamente. Otras disposiciones (v.gr.arts.61 c.f. y 810 c.c.), mencionan expresamente el matrimonio, los actos de administración, transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio. Realizado un negocio jurídico, por un representante con poder y en nombre del representado, en consecuencia, surte efecto jurídico que en su totalidad afecta directa y exclusivamente a este último (art. 467). El mandante, ejecutado el mandato, deviene deudor directo o acreedor directo de los terceros con los que el mandatario ha tratado por él, pudiendo accionarlos y, a la inversa, éstos pueden actuar contra él..
Sobre el tema el Auto Supremo: 106/2013 de fecha 11 de marzo 2013, ha orientado en sentido: “Para el caso de Autos, y conforme dispone el art. 804 del Código Civil, los actos jurídicos realizados por los mandatarios, no son sino las obligaciones a las que se han visto reatados, en virtud del contrato celebrado con su mandante, concordante este artículo con el 814 de la misma norma que dispone que el mandatario está obligado a cumplir el mandato que corre a su cargo, siendo pasible a resarcimiento del daño ocasionado, en caso de incumplimiento.
El Autor Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil-Comentado y Concordado, señala lo siguiente: "La consecuencia más importante del principio de que el mandatario representa al mandante, es que éste debe cumplir todas las obligaciones que aquél ha contraído dentro de los limites del mandato. El art. 821, sólo tiene presente el efecto jurídico que consiste en contraer obligaciones, lo que no excluye que igual consecuencia puede ser referida a cualquier otro efecto, favorable o adverso al representado, porque el alcance de la representación, no está limitado por la legislación, al efecto de establecer obligaciones ni a la celebración de los negocios obligatorios únicamente. Otras disposiciones (v.gr.arts.61 c.f. y 810 c.c.), mencionan expresamente el matrimonio, los actos de administración, transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio. Realizado un negocio jurídico, por un representante con poder y en nombre del representado, en consecuencia, surte efecto jurídico que en su totalidad afecta directa y exclusivamente a este último (art. 467). El mandante, ejecutado el mandato, deviene deudor directo o acreedor directo de los terceros con los que el mandatario ha tratado por él, pudiendo accionarlos y, a la inversa, éstos pueden actuar contra él..
- Proceso: Anulabilidad de Transferencia
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Angélica Méndez Chávez, el que
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que al anularse obrados se ha actuado de acuerdo a los valores y principios
- Expresa que resulta reprochable posterior al Auto de Vista acusar formalmente causales de recusación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El instituto jurídico del litisconsorcio se encuentra previsto en el art
- En el ámbito doctrinario, podemos citar al tratadista Enrique Lino Palacios en su obra
- En este marco, el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido
- En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
- A ese efecto se puede citar el Auto Supremo Nº 243/2012 de fecha 13
- La falta u omisión de excusa del Juez no constituye ningún vicio u error de
- El Autor Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil-Comentado y Concordado, señala lo siguiente:
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre lo acusado corresponde reiterar el entendimiento asumido en el punto III
- Por ultimo, alude que no correspondía disponer ninguna nulidad, debido a que la misma no
- Es menester recordar que este Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional a través de diversos
- Tomando como punto neurálgico lo esgrimido, compartiendo el criterio asumido por el Juez de Segunda
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
