En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 3 núm. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.”, y siendo que en el caso de autos resulta aplicable lo referente al litisconsorcio necesario se debe concluir ante dicho instituto jurídico, por la eficaz ejecución de la Sentencia y precautelando derechos de terceros con derecho legítimo, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al Título de las partes, es necesario la concurrencia de terceros, como el caso del litisconsorte pasivo
- Proceso: Anulabilidad de Transferencia
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Angélica Méndez Chávez, el que
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que al anularse obrados se ha actuado de acuerdo a los valores y principios
- Expresa que resulta reprochable posterior al Auto de Vista acusar formalmente causales de recusación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El instituto jurídico del litisconsorcio se encuentra previsto en el art
- En el ámbito doctrinario, podemos citar al tratadista Enrique Lino Palacios en su obra
- En este marco, el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido
- En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
- A ese efecto se puede citar el Auto Supremo Nº 243/2012 de fecha 13
- La falta u omisión de excusa del Juez no constituye ningún vicio u error de
- El Autor Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil-Comentado y Concordado, señala lo siguiente:
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre lo acusado corresponde reiterar el entendimiento asumido en el punto III
- Por ultimo, alude que no correspondía disponer ninguna nulidad, debido a que la misma no
- Es menester recordar que este Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional a través de diversos
- Tomando como punto neurálgico lo esgrimido, compartiendo el criterio asumido por el Juez de Segunda
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
