Al respeto debe tenerse presente que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2210/2013 del 16 de
Ante los agravios expuestos ampliamente en apelación, el Auto de Vista Recurrido efectúa un exiguo argumento falto de análisis de la problemática advirtiéndose que evidentemente el auto recurrido no efectúa ninguna consideración sobre varios de los puntos apelados y menos una fundamentación que el Recurso de Apelación ameritaba y exigía; advirtiéndose una frágil argumentación, omitiendo referirse a los agravios plasmados en el Recurso de Apelación; en ese sentido, resulta evidente que el Tribunal de Alzada, incurrió en una incongruencia citra petita, al no pronunciarse sobre todos los argumentos planteados por el apelante al momento de emitir la Resolución de vista, concretamente sobre el cuestionamiento hecho por el apelante sobre la excepción de prescripción planteada, apelación sobre el fondo del proceso respecto a la violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, por falta de valoración de pruebas denominadas Prueba uno, Prueba Tres, Prueba cuatro y Prueba Cinco; acusando asimismo la errónea tipificación de su conducta en el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-37/2003, subsumiéndola en el inc. h) del art. 77 de La Ley del Sistema de Control Fiscal, asimismo también se advierte que apeló el rechazo de la prueba ofrecida por no estar supuestamente dentro el alcance del art. 331 del CPC., la errada interpretación del convenio de 5 de abril de 1990 y la errónea valoración del instructivo de fecha 24 de junio de 1999, dictada por la Dirección General del trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral
Al respeto debe tenerse presente que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2210/2013 del 16 de diciembre, señalo: “…las autoridades judiciales o administrativas están obligadas a observar que en sus determinaciones exista una estricta relación entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; circunstancia que no sólo obliga a la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino a que su materialización se refleje en el transcurso de todo su contenido, en el que resulta lógico, deben citarse las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir tal razonamiento y por ende la decisión respecto del proceso en litigio”, señalando asimismo sobre la incongruencia citra-petita que: “(…) puede constatarse la transgresión a este principio cuando concurre una incongruencia ultra petita o extra petita -es decir, fuera de lo peticionado-, en los casos en que el juez o tribunal resuelve y asume decisiones en relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación; y, también cuando se evidencia una incongruencia citra-petita, constatable en los casos en que la autoridad que resuelve la causa sometida a su decisión, omite pronunciarse sobre cuestiones que fueron debidamente argumentadas por las partes”; y, al evidenciarse que se vulneró el principio de congruencia, que refiere tanto a la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe contener toda resolución judicial o administrativa, así como a la concordancia del contenido de esta y su estricta correspondencia con lo pedido, esta última referida a la incongruencia citra-petita, y en el caso de autos al no haberse pronunciado sobre todos los puntos que fueron cuestionados en la apelación, elementos que fueron sometidos a conocimiento del Tribunal de alzada, vulnerándose de esta manera el debido proceso inmerso en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que entre uno de sus elementos se encuentra la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, que implica la congruencia de la mismas, congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo que se resuelve, no pudiendo obviar el Tribunal de alzada referirse a cuestionamientos efectuados en el Recurso de Apelación, en este caso a la acusación de las vulneraciones señaladas en el Recurso de Apelación; por lo que, el Tribunal Ad Quem se encuentra en el deber referirse a los puntos que llegaron a su conocimiento por medio del Recurso de Apelación
Al respeto debe tenerse presente que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2210/2013 del 16 de diciembre, señalo: “…las autoridades judiciales o administrativas están obligadas a observar que en sus determinaciones exista una estricta relación entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; circunstancia que no sólo obliga a la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino a que su materialización se refleje en el transcurso de todo su contenido, en el que resulta lógico, deben citarse las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir tal razonamiento y por ende la decisión respecto del proceso en litigio”, señalando asimismo sobre la incongruencia citra-petita que: “(…) puede constatarse la transgresión a este principio cuando concurre una incongruencia ultra petita o extra petita -es decir, fuera de lo peticionado-, en los casos en que el juez o tribunal resuelve y asume decisiones en relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación; y, también cuando se evidencia una incongruencia citra-petita, constatable en los casos en que la autoridad que resuelve la causa sometida a su decisión, omite pronunciarse sobre cuestiones que fueron debidamente argumentadas por las partes”; y, al evidenciarse que se vulneró el principio de congruencia, que refiere tanto a la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe contener toda resolución judicial o administrativa, así como a la concordancia del contenido de esta y su estricta correspondencia con lo pedido, esta última referida a la incongruencia citra-petita, y en el caso de autos al no haberse pronunciado sobre todos los puntos que fueron cuestionados en la apelación, elementos que fueron sometidos a conocimiento del Tribunal de alzada, vulnerándose de esta manera el debido proceso inmerso en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que entre uno de sus elementos se encuentra la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, que implica la congruencia de la mismas, congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo que se resuelve, no pudiendo obviar el Tribunal de alzada referirse a cuestionamientos efectuados en el Recurso de Apelación, en este caso a la acusación de las vulneraciones señaladas en el Recurso de Apelación; por lo que, el Tribunal Ad Quem se encuentra en el deber referirse a los puntos que llegaron a su conocimiento por medio del Recurso de Apelación
- Demandante: Servicio Nacional de Caminos Residual
- Demandado: Edgar Trujillo Beltrán y Rolando Juan Zamorano C
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el Recurso de Apelación por Edgar Trujillo Beltrán; mediante Auto de Vista N° 93/15
- I.2. Motivos del Recurso de Casación Edgar Trujillo Beltrán
- I.2.1. Casación en la forma
- Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en la forma de fs
- Manifiesta que no se valoró el instructivo expreso del 24 de junio de 1999, como
- Argumenta que está demostrado que el Auto de Vista omite pronunciarse sobre las pretensiones deducidas
- Argumenta que cuando aquella norma hace referencia a la suspensión de la interrupción de la
- I.2.3. Petitorio
- Concluye señalando que al haberse dictado un fallo citra-petitum, solicita en forma incongruente; al Tribunal
- I.3. Motivos del Recurso de Casación Rolando Juan Zamorano Canseco
- I.3.1. Casación en la forma
- I.3.2. Casación en el fondo
- Acusa infracción del art
- Manifiesta que, con ese antecedente se establece que desde los hechos generadores que dan lugar
- Asimismo, acusa vulneración del principio constitucional de la irretroactividad de la norma, argumenta que la
- Argumenta la acusación de errónea valoración de la prueba, por infracción de los art
- Mediante decreto de fs
- Mediante Auto Supremo Nº 306-A de fs
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad
- Partiendo de dichos principios, debe entenderse que no todo vicio procesal por sí mismo constituye
- El art
- En ese marco normativo, de revisión de obrados se advierte que el recurrente Edgar Trujillo
- Al respeto debe tenerse presente que la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2210/2013 del 16 de
- En la especie, se evidencia que el Auto de Vista no dio respuesta a los
- Siendo así, es evidente como en el caso en análisis, que cuando se presentan situaciones
- Siendo así, se exime analizar los demás agravios del Recurso de Casación, que implican la
- POR TANTO: La Sala Social Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin multa por ser excusable
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
