Al respecto, esta Sala encuentra errónea la interpretación que la parte demandada efectúa respecto a
Bajo tal precisión, corresponde analizar el primer punto que refiere a la aplicación del art. 2 del Decreto Ley N° 2941, de 29 de enero de 1952, en cuanto se refiere a las vacaciones reconocidas a favor de la trabajadora actora, que a criterio de la recurrente, no correspondería su aplicación debido a que la norma en cuestión sólo regularía para docentes normalistas y permanentes y no así para docentes técnicos y eventuales.
Al respecto, esta Sala encuentra errónea la interpretación que la parte demandada efectúa respecto a la norma citada, dado que la norma anotada no realiza tal limitación en parte alguna de su texto, siendo claro el contenido expuesto en el art. 2, al señalar que: “Para la contratación colectiva o individual de personal docente destinado a los establecimientos particulares de enseñanza, se estipulará el pago de los haberes correspondientes a diez meses de año efectivo, dos de vacaciones y uno de aguinaldo, o sea un total de trece meses”; de manera que, concluido que fue por los jueces de fondo respecto a la prestación de servicios de la actora demandante en la Unidad Educativa Kinder “Mis Pasitos”, inicialmente como Auxiliar de Aula y luego como profesora de música, desde la gestión 2007 al 18 de marzo de 2011, está correctamente aplicado lo dispuesto por la norma arriba citada en cuanto se refiere al pago de las vacaciones, careciendo de fundamento el hecho de que se trate de personal eventual o la prestación de servicios en calidad de técnico, como se afirma por la recurrente
Al respecto, esta Sala encuentra errónea la interpretación que la parte demandada efectúa respecto a la norma citada, dado que la norma anotada no realiza tal limitación en parte alguna de su texto, siendo claro el contenido expuesto en el art. 2, al señalar que: “Para la contratación colectiva o individual de personal docente destinado a los establecimientos particulares de enseñanza, se estipulará el pago de los haberes correspondientes a diez meses de año efectivo, dos de vacaciones y uno de aguinaldo, o sea un total de trece meses”; de manera que, concluido que fue por los jueces de fondo respecto a la prestación de servicios de la actora demandante en la Unidad Educativa Kinder “Mis Pasitos”, inicialmente como Auxiliar de Aula y luego como profesora de música, desde la gestión 2007 al 18 de marzo de 2011, está correctamente aplicado lo dispuesto por la norma arriba citada en cuanto se refiere al pago de las vacaciones, careciendo de fundamento el hecho de que se trate de personal eventual o la prestación de servicios en calidad de técnico, como se afirma por la recurrente
- VISTOS: El Recurso de Casación de fs
- En grado de Apelación deducido por la parte demandada, conforme al escrito cursante de fs
- Señala que no corresponde que la demandante se acoja al art
- En cuanto a la causal de desvinculación laboral, afirma que se demostró que la trabajadora
- En lo referido a la indemnización por tiempo de servicios, anota que no debió haberse
- Que por la documental presentada, la actora cobraba un salario por horas trabajadas y no
- Que la entidad demandada nunca negó que se le adeudaba a la actora, sin embargo
- Señala que, no se entiende lo señalado por el Tribunal de apelación en el párrafo
- Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, emitir resolución “…determinando la existencia de la inobservancia y
- Solicita casar en parte el Auto de Vista, revocando lo dispuesto en cuanto a la
- A tiempo de formular Recurso de Casación la parte demandante, también contesta al Recurso de
- Que, erróneamente el Auto de Vista recurrido dispuso, que por falta de preaviso, se debe
- En cuanto al tiempo trabajado, que también es reclamado por el empleador, solicita se desestime
- Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo confirmando el Auto de Vista y
- Así formulados ambos Recursos de Casación, de la compulsa de los antecedentes del proceso en
- Al respecto, esta Sala encuentra errónea la interpretación que la parte demandada efectúa respecto a
- Si bien puede ser una realidad de la entidad demandada, la contratación de personal eventual
- Finalmente, en cuanto a la multa del 30% prevista en el DS N° 28699 de
- Por lo anotado, esta Sala encuentra carente de fundamento el reclamo efectuado por la entidad
- Bajo los señalados argumentos, y no habiendo evidenciado vulneración normativa o error en la apreciación
- Se advierte como agravio lo dispuesto por el Tribunal de alzada en cuanto a la
- Sobre el particular, esta Sala encuentra como indebida la aplicación de lo dispuesto por el
- Si el empleador consideraba que la trabajadora demandante había incurrido en una infracción y que
- Bajo dicho argumento, se concluye que el Tribunal de apelación incurrió en indebida aplicación del
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Con costas y costos
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
