a) El 01 de diciembre de 2006 se le notificó con el Memorándum de Agradecimiento
Amparado en este entendimiento, la autoridad judicial de primera instancia, se declaró competente para tramitar y por ende resolver la presente controversia laboral, situación que fue debidamente explicada en la Sentencia de primera instancia, cursante de fs. 98 a 101, el Auto de Vista de fs. 122 a 124 contiene una similar fundamentación y argumentación, en referencia a la competencia de la autoridad judicial de primera instancia, dentro el caso concreto, en consecuencia no es evidente lo acusado por la parte recurrente, en este primer agravio. A ello se suma el hecho que esta situación fue advertida –reiteramos- de oficio por la autoridad judicial, en la resolución de fs. 26 a 27, misma que adquirió calidad de cosa juzgada.
2. En referencia al segundo agravio, es pertinente recordar que Martha Línes Peñaranda, en su escrito de demanda de fs. 21 a 22, subsanada a fs. 26 y readecuada de fs. 29 a 30 manifestó que la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca no le habría cancelado su sueldo de Bs.3.641., correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2007, más aguinaldo por duodécimas y vacaciones. Básicamente este es el objeto de la litis y en referencia a la Sentencia Constitucional 483/2010, se la llegó a citar sólo como antecedente para contextualizar lo siguiente:
a) El 01 de diciembre de 2006 se le notificó con el Memorándum de Agradecimiento de Servicios Nº 52/2006, explicándole que esta decisión fue consecuencia de un proceso administrativo que se le habría iniciado
2. En referencia al segundo agravio, es pertinente recordar que Martha Línes Peñaranda, en su escrito de demanda de fs. 21 a 22, subsanada a fs. 26 y readecuada de fs. 29 a 30 manifestó que la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca no le habría cancelado su sueldo de Bs.3.641., correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2007, más aguinaldo por duodécimas y vacaciones. Básicamente este es el objeto de la litis y en referencia a la Sentencia Constitucional 483/2010, se la llegó a citar sólo como antecedente para contextualizar lo siguiente:
a) El 01 de diciembre de 2006 se le notificó con el Memorándum de Agradecimiento de Servicios Nº 52/2006, explicándole que esta decisión fue consecuencia de un proceso administrativo que se le habría iniciado
- VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs
- Para ese momento –refiere la actora-, se le habría privado de percibir los sueldos
- El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, mediante decreto
- Las dos excepciones previas fueron declaradas improbadas mediante auto de fs
- Contra esta decisión la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, por escrito de fs
- 1
- 2
- 4
- La parte actora, por escrito de fs
- II.1 Fundamentos jurídicos
- a) El 01 de diciembre de 2006 se le notificó con el Memorándum de Agradecimiento
- b) La actora, mediante una acción de Amparo Constitucional, logró que el Tribunal Constitucional, emita
- 3
- En un razonamiento lógico, si el memorándum de agradecimiento de servicios, con el cual se
- En virtud de estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
