En virtud de estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada,
Consiguientemente la valoración que hicieron las autoridades de instancia, de la Resolución Administrativa de 11 de octubre de 2010, en el caso concreto, tiene plena correspondencia con los antecedentes cursantes en el expediente, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente. La autoridad sumariante al emitir la referida resolución administrativa, se limitó a resolver lo pretendido por la impetrante, es decir resolver la solicitud de prescripción del proceso administrativo, en consecuencia no correspondía que dicha resolución administrativa haga referencia a la restitución de sueldos devengados, como refiere la parte ahora recurrente.
4. En referencia al cuarto agravio, es evidente que los sueldos devengados, corresponden a los meses de enero, febrero y marzo de la gestión 2006, fecha en la que aún no estaba vigente la actual Constitución Política del Estado y estaba regulada la prescripción de los derechos laborales, sin embargo de ello, teniendo presente que una disposición legal, contiene una descripción abstracta y genérica de un determinado acto, la única manera de materializar el contenido de dicha disposición legal, es aplicándola a un caso concreto.
En el caso de autos, la Resolución Administrativa de 11 de octubre de 2010, se constituye en el hecho generador de la pretensión de la parte actora, en mérito a que esta resolución es la que dispuso la prescripción del proceso administrativo, siendo una de las consecuencias lógicas de esta decisión el haber dejado sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios, que se le entregó a la actora, el 01 de diciembre de 2006, consiguientemente lo correcto era que Martha Lines Peñaranda continúe como Directora Distrital de Tarvita, hasta el mes de marzo de 2007, en mérito a que al mes siguiente ocupo un nuevo cargo, como maestra de aula.
Bajo este contexto, fue correcta la decisión asumida por las autoridades judiciales de instancia, al aplicar al caso concreto lo previsto en la Constitución Política del Estado, más específicamente lo referente a que los derechos laborales no prescriben.
En virtud de estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada, ha momento de emitir el referido Auto de Vista, no incurrió en ninguno de los agravios acusados por la parte recurrente
4. En referencia al cuarto agravio, es evidente que los sueldos devengados, corresponden a los meses de enero, febrero y marzo de la gestión 2006, fecha en la que aún no estaba vigente la actual Constitución Política del Estado y estaba regulada la prescripción de los derechos laborales, sin embargo de ello, teniendo presente que una disposición legal, contiene una descripción abstracta y genérica de un determinado acto, la única manera de materializar el contenido de dicha disposición legal, es aplicándola a un caso concreto.
En el caso de autos, la Resolución Administrativa de 11 de octubre de 2010, se constituye en el hecho generador de la pretensión de la parte actora, en mérito a que esta resolución es la que dispuso la prescripción del proceso administrativo, siendo una de las consecuencias lógicas de esta decisión el haber dejado sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios, que se le entregó a la actora, el 01 de diciembre de 2006, consiguientemente lo correcto era que Martha Lines Peñaranda continúe como Directora Distrital de Tarvita, hasta el mes de marzo de 2007, en mérito a que al mes siguiente ocupo un nuevo cargo, como maestra de aula.
Bajo este contexto, fue correcta la decisión asumida por las autoridades judiciales de instancia, al aplicar al caso concreto lo previsto en la Constitución Política del Estado, más específicamente lo referente a que los derechos laborales no prescriben.
En virtud de estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada, ha momento de emitir el referido Auto de Vista, no incurrió en ninguno de los agravios acusados por la parte recurrente
- VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs
- Para ese momento –refiere la actora-, se le habría privado de percibir los sueldos
- El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, mediante decreto
- Las dos excepciones previas fueron declaradas improbadas mediante auto de fs
- Contra esta decisión la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, por escrito de fs
- 1
- 2
- 4
- La parte actora, por escrito de fs
- II.1 Fundamentos jurídicos
- a) El 01 de diciembre de 2006 se le notificó con el Memorándum de Agradecimiento
- b) La actora, mediante una acción de Amparo Constitucional, logró que el Tribunal Constitucional, emita
- 3
- En un razonamiento lógico, si el memorándum de agradecimiento de servicios, con el cual se
- En virtud de estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
