Auto Supremo AS/0467/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0467/2017-RRC

Fecha: 27-Jun-2017

En el acápite V destinado a la fundamentación probatoria, el Tribunal de Sentencia no le


En el acápite V destinado a la fundamentación probatoria, el Tribunal de Sentencia no le asignó fe probatoria a la declaración testifical de Lorenza Gómez Marcelo, quien sería madrina de la víctima, por considerar que la misma se encontraba cargada de sentimientos abiertamente negativos hacia el acusado, reproducir lo que la víctima le había referido y no aportar ningún elemento de prueba que sitúe al imputado en el escenario de los hechos, además de ser incoherente al referir que formuló denuncia el 27 de mayo, cuando de la revisión del cuaderno se tendría que la misma fue presentada el 18 de noviembre del 2014, señalando que el acusado también habría violado a su hija. En cuanto a la declaración de la supuesta víctima, el A quo alega que sería contradictoria con la declaración prestada ante la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Lucas; asimismo, de la pericia psicológica realizada por la profesional del área del IDIF de la Fiscalía General del Estado, se desprendería que el testimonio de la supuesta víctima no sería creíble, pues entre otros aspectos no se observaría secuelas propias de una persona que sufre agresión sexual, además que al Tribunal de Sentencia, le llamaría la atención que ésta prefiera no percibir la asistencia familiar y prefiera que el progenitor se mantenga detenido en la cárcel, razones por las cuales no le asignaría ningún valor probatorio. Respecto a la prueba documental de cargo, señaló que de la prueba MP-7 consistente entre otros documentos en una valoración psicológica realizada por la funcionaria del Municipio de San Lucas, se tiene que la víctima había afirmado que tuvo relación de enamorados con el acusado y que la primera vez que tuvo relaciones sexuales no se defendió; posteriormente, ante la psicóloga del IDIF de la Fiscalía General del Estado, la misma habría manifestado que ella y el acusado solo eran amigos y que la primera vez que fue abusada sexualmente fue el 27 de mayo del 2014; documental a la que el Tribunal de Sentencia señala darle limitado valor probatorio, porque en su elaboración no se habrían empleado los métodos científicos como en el informe pericial elaborado por la psicóloga del IDIF, refiere sobre la misma prueba darle reducido valor probatorio, porque en ningún momento sitúa al imputado en el escenario de los hechos y no aportaría elementos de juicio para acreditarlos. Refiriéndose a las pruebas MP-1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12; y, MPDC-8, 9, 10, 11 y 12, refiere darles a todas en su conjunto valor relativo, pues las mismas serían actos de investigación que no aportarían elementos de prueba a efectos de acreditar la verdad histórica de los hechos, ya que no situarían al acusado en el escenario de los hechos, sumado al hecho de que el párrafo tercero del art. 280 del CPP, privaría a estos actuados de valor probatorio. Finalmente, valorada la prueba de cargo MP-13 y 14, consistente en el informe pericial psicológico elaborado por la trabajadora del IDIF, refiere el A quo que la misma contribuye decididamente a enervar la teoría de la agresión sexual, la cual referiría que el testimonio de la peritada no sería creíble y a la cual le da todo valor probatorio por su cualidad científica y por ser elaborada por un profesional altamente calificado en el área