En el acápite V destinado a la fundamentación probatoria, el Tribunal de Sentencia no le
En el acápite V destinado a la fundamentación probatoria, el Tribunal de Sentencia no le asignó fe probatoria a la declaración testifical de Lorenza Gómez Marcelo, quien sería madrina de la víctima, por considerar que la misma se encontraba cargada de sentimientos abiertamente negativos hacia el acusado, reproducir lo que la víctima le había referido y no aportar ningún elemento de prueba que sitúe al imputado en el escenario de los hechos, además de ser incoherente al referir que formuló denuncia el 27 de mayo, cuando de la revisión del cuaderno se tendría que la misma fue presentada el 18 de noviembre del 2014, señalando que el acusado también habría violado a su hija. En cuanto a la declaración de la supuesta víctima, el A quo alega que sería contradictoria con la declaración prestada ante la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Lucas; asimismo, de la pericia psicológica realizada por la profesional del área del IDIF de la Fiscalía General del Estado, se desprendería que el testimonio de la supuesta víctima no sería creíble, pues entre otros aspectos no se observaría secuelas propias de una persona que sufre agresión sexual, además que al Tribunal de Sentencia, le llamaría la atención que ésta prefiera no percibir la asistencia familiar y prefiera que el progenitor se mantenga detenido en la cárcel, razones por las cuales no le asignaría ningún valor probatorio. Respecto a la prueba documental de cargo, señaló que de la prueba MP-7 consistente entre otros documentos en una valoración psicológica realizada por la funcionaria del Municipio de San Lucas, se tiene que la víctima había afirmado que tuvo relación de enamorados con el acusado y que la primera vez que tuvo relaciones sexuales no se defendió; posteriormente, ante la psicóloga del IDIF de la Fiscalía General del Estado, la misma habría manifestado que ella y el acusado solo eran amigos y que la primera vez que fue abusada sexualmente fue el 27 de mayo del 2014; documental a la que el Tribunal de Sentencia señala darle limitado valor probatorio, porque en su elaboración no se habrían empleado los métodos científicos como en el informe pericial elaborado por la psicóloga del IDIF, refiere sobre la misma prueba darle reducido valor probatorio, porque en ningún momento sitúa al imputado en el escenario de los hechos y no aportaría elementos de juicio para acreditarlos. Refiriéndose a las pruebas MP-1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12; y, MPDC-8, 9, 10, 11 y 12, refiere darles a todas en su conjunto valor relativo, pues las mismas serían actos de investigación que no aportarían elementos de prueba a efectos de acreditar la verdad histórica de los hechos, ya que no situarían al acusado en el escenario de los hechos, sumado al hecho de que el párrafo tercero del art. 280 del CPP, privaría a estos actuados de valor probatorio. Finalmente, valorada la prueba de cargo MP-13 y 14, consistente en el informe pericial psicológico elaborado por la trabajadora del IDIF, refiere el A quo que la misma contribuye decididamente a enervar la teoría de la agresión sexual, la cual referiría que el testimonio de la peritada no sería creíble y a la cual le da todo valor probatorio por su cualidad científica y por ser elaborada por un profesional altamente calificado en el área
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 10/2015 de 2 de diciembre (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 149/2017-RA de 17 de marzo,
- La parte recurrente manifiesta que formuló apelación restringida, por la errónea aplicación de la ley
- Aspectos a los que no le dio credibilidad el Tribunal de juicio y fue ratificado
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 149/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 10/2015 de 2 de diciembre, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Nor
- En el acápite V destinado a la fundamentación probatoria, el Tribunal de Sentencia no le
- II
- realizada por el Tribunal de mérito no correspondería a una valoración conjunta y armónica que
- II.3. De la orden de subsanación del recurso de apelación restringida
- Por providencia de 9 de junio del 2016, el Tribunal de apelación en cuanto al
- Por memorial de 22 de junio del 2016, cursante a fs
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- En cuanto al motivo de apelación descrito en el acápite II
- III.1. De los precedentes invocados
- El recurrente, a tiempo de formular su recurso invoca los siguientes precedentes
- De lo referido precedentemente, se establece que no existe situación similar entre los hechos generadores
- al derecho a la defensa y debido proceso, por falta de fundamentación, desarrollando el siguiente
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- De la descripción de los antecedentes generadores de la doctrina legal emitida por el precedente
- III.2. Análisis del caso concreto
- Al respecto, el Tribunal de apelación en el acápite II
- Previamente a ingresar al análisis de la supuesta falta de consideración de los fundamentos del
- Estando precisada la estructura básica que debe contener una resolución de mérito, corresponde establecer qué
- Al respecto, de la revisión de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, en
- máximas de la experiencia, sentido común y la ciencia, evidenciando racionalidad y coherencia en dicha
- Tampoco consideró que, si bien una resolución cumple con la fundamentación probatoria; empero, en la
- En el mismo error incurrió el Tribunal de apelación al referir en cuanto a la
- Es oportuno precisar, que toda resolución judicial en cualquier etapa del proceso, debe ser
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
