Auto Supremo AS/0506/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0506/2017-RRC

Fecha: 14-Jun-2017

Por otro lado, en el mismo apartado al que hace referencia el Auto de Vista


También, se constata que el Tribunal de alzada refiere que el apelante no señaló ni siquiera qué prueba fue defectuosamente valorada; con esas afirmaciones el Auto de Vista aclaró que el recurso de apelación restringida no cumplió con dichas exigencias, por lo que no resultaba coherente dar curso a lo que solicitó; finalmente, puntualizó que en el caso concreto, no se demostró incumplimiento de las formalidades ni vulneración de derechos o garantías constitucionales del imputado; siendo que la Sentencia describió el hecho, donde se estableció la participación del imputado; en el considerando VI (Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia) sub inciso VI.A Subsunción, en la que afirmó que analizada la prueba documental codificada como MP-D-1 y MP-D- 2 y testificales de Guido Luís Arispe Gonzales, Raúl Guillermo Peralta Corti, se le otorgó el valor legal al advertirse su credibilidad, por lo que la Sentencia bajo ese sustento realizó una valoración integral de la prueba documental y testifical; esos aspectos hicieron ver en primer lugar que el imputado incurrió en la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP; más aún si el Auto de Vista hizo referencia al considerando VI de la Sentencia, que estableció: “…Con relación a los contratos en general el art. 450 del Código Civil señala `(Noción). Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para construir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica`, en el caso sub lite, ciertamente no existe un contrato expreso suscrito entre el acusado Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores, representante de ZION BOL S.R.L. con el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) entidad descentralizada del Estado Plurinacional de Bolivia, hubo acuerdo de construir una relación jurídica, con pleno consentimiento de ambas partes, al respecto el art. 453 de la misma norma civil sustantiva señala: ´(Consentimiento expreso o tácito). El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos`, aspecto que existió en el caso presente, es más, fue un aspecto no cuestionado por las partes, en consecuencia existía el acuerdo de que el acusado debía proveer equipos de laboratorios específicos para los proyectos que venía encarando el SEDCAM”.

Por otro lado, en el mismo apartado al que hace referencia el Auto de Vista del cual concuerda con su fundamentación, explica que de la declaración testifical se advirtió que la orden de compra tenía rango de contrato, de lo que se concluyó que el imputado celebró a través de las diferentes órdenes de compra, contratos con el SEDCAM- Oruro de proveer equipos de laboratorio y no los cumplió en su totalidad, existiendo un perjuicio para el Estado por un valor de Bs. 340.484.75; asimismo, se estableció que de acuerdo a las órdenes de compra, fueron celebradas el 26 de octubre de 2006, aclarando que en cada una de ellas se detalla la cantidad del artículo, el precio establecido y las condiciones de pago, la prueba que se constituiría en nexo causal entre la acción y el resultado que origina la idoneidad de esas órdenes de compra; en ese sentido, el Auto de Vista al realizar el análisis de la cuestión planteada y en su labor de control de legalidad de la Sentencia y afirmar que esta fue emitida con todas las formalidad de rigor dio una respuesta fundada al recurrente, por lo que no resulta cierto que el Auto de Vista: “omitió pronunciarse sobre el argumento de que fue condenado por un supuesto incumplimiento de contrato, cuando nunca celebró contrato alguno con el Estado, acusándole de un hecho inexistente”, por lo que este motivo del recurso de casación resulta infundado