Auto Supremo AS/0572/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0572/2017

Fecha: 05-Jun-2017

Con carácter previo corresponde reiterar el entendimiento esbozado en el punto III

Con carácter previo corresponde reiterar el entendimiento esbozado en el punto III.2 en sentido que la motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, presupone la existencia de una explicación o justificación razonada del por qué se está asumiendo una decisión, con la aclaración que esta motivación no necesariamente debe ser ampulosa o repetitiva, bastando con que la decisión asumida resulte clara y entendible, bajo esa premisa del análisis de Auto de Vista se advierte que esta contiene una respuesta clara y concreta, ya que de forma precisa en su primer punto señala: “respecto a la incongruencia entre la demanda, la prueba documental base y la sentencia, debe referirse y fundamentarse que este agravio solo está basado en la supuesta confusión en la parte legitimada para ser demandada en el presente proceso, es decir, que se alega que fuere la Asociación Accidental DELGADO-INARC y no propiamente Edwin Delgado Rivas, intentan establecer diferencias entre la personalidad individual del ultimo con la de la entidad de existencia jurídica; olvidando el recurrente que las asociaciones accidentales o de cuentas en participación, son aquellas en las cuales dos o más personas toman interés por operaciones determinadas y transitorias cual es el caso, operaciones que se cumplen siempre mediante aportaciones comunes según y conforme lo estableció contractualmente, además de la inexistencia de formalidades que si existen en las demás sociedades comerciales, tampoco requieren inscripción en el registro de comercio y es importante recalcar que este tipo de asociación comercial no tiene personalidad jurídica propia además carece de denominación social propiamente dicha; consecuentemente, no pudiere ser demandada como persona con existencia propia, deben serlo sus representante o sus dueños, cual es el caso, siendo indisoluble su existencia a la existencia de sus constituyentes.” En lo que concierne a los puntos segundo y tercero, del examen de la Resolución en análisis expresa: 3.- Con referencia y explicación anterior, debe establecerse que la alegación de negación de eficacia del contrato, estaría contrariando el art. 519 del Código Civil, no es cierto y es complemente general, pues no señala que parte de ella violaría el principio contractual de pacta sunt servanda, pues debe fundarse además en las normas que amparan la interpretación de los contratos conforme el Código Civil y Obviamente que parte o cláusulas del contrato hubieren sido violadas