Auto Supremo AS/0591/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0591/2017

Fecha: 09-Jun-2017

Llama la atención el entendimiento y la postura asumida por las recurrentes que de manera

Llama la atención el entendimiento y la postura asumida por las recurrentes que de manera sui-géneris entienden sobre indebida aplicación de los arts. 16 y 17 de la “Ley de Organización Judicial”, entenderemos que refieren a la Ley del Órgano Judicial No. 025, en la idea que la nulidad de obrados no solo debiera abarcar hasta la Sentencia de primer grado sino hasta la admisión de la demanda, considerando desde su punto de vista que existió indefensión y “atentados al debido proceso”, sin embargo de esta afirmación y el reclamo de la presunta indebida aplicación de la norma señalada de principio, el criterio asumido resulta muy subjetivo al extremo que no existe argumento sustentable que pudiera considerarse como un recurso de casación, sino un incidente de nulidad destinado a denunciar la presunta existencia de indefensión incluso al inicio de la tramitación del proceso, debe tomarse en cuenta que un Auto de Vista resuelve los cuestionamientos que se realizan a los argumentos de la Sentencia mediante recurso de apelación o en revisión de oficio establecer algún aspecto que transgreda el debido proceso, y ese razonamiento es que debe denunciarse a tiempo de formular recurso de casación; y el argumento sostenido por el Ad quem en el caso de autos es que a tiempo de dictar la Sentencia de primer grado se la hubiera emitido “SIN HABER ANALIZADO UNA SOLA PRUEBA”, obviando lo previsto por los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, aspecto que infringiría el debido proceso y no como los recurrentes que a título de indebida aplicación de la norma prevista en la “Ley de Organización Judicial” –se entenderá Ley del Órgano Judicial-, sin aclarar que normas debiera entonces haberse aplicado en su pretensión de una nulidad de obrados hasta el inicio mismo de la demanda. Si de manera amplia se considerara el “recurso de nulidad” que dicen plantear, se entenderá que se asimila al recurso de casación en la forma, no obstante ese amplio entendimiento, lo sostenido por las recurrentes no tiene respaldo alguno de normas para su válida consideración, y de la lectura de su contexto no existe previsión del recurso que dicen plantear, y su teorización va más enfocado a un incidente de nulidad y no a un recurso de casación, tal como la parte demandante comprende y hace notar –sin embargo bajo los principio de impugnación previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, no es pertinente su rechazo in límine como se pretende- empero por la respuesta otorgada resulta pertinente declarar su falta de fundamento