II
VISTOS: El recurso de casación de fs. 271 a 273, interpuesto por Trifonia Condori Cerezo contra el Auto de Vista Nº 75/2016 de 16 de mayo cursante de fs. 257 a 263 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios seguido por Rogelia Aiza Huayllas Vda. de Jacinto contra Trifonia Condori Cerezo, la contestación de fs. 277 a 278, la concesión de fs. 279, el Auto Supremo de admisión de fs. 285 a 286, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Instrucción Segundo en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 001/2016 de 29 de enero cursante de fs. 160 a 164 y vta., declarando Probada la demanda de fs. 17 a 18 vta., de obrados, formulada por la parte actora, en cuanto al mejor derecho de propiedad por prioridad de inscripción que le asiste frente al de la demandada con relación al lote de terreno objeto de litigio, con costas, en consecuencia se dispone que en ejecución del fallo se cumpla con lo siguiente: 1) La notificación y emplazamiento personal de Trifonia Condori Cerezo, a objeto de que en el plazo perentorio de 10 días computables a partir de su legal notificación, proceda a la entrega y restitución del lote de terreno a su legítima propietaria Rogelia Aiza Huayllas Vda. de Jacinto, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento. 2) La notificación a la Registradora de Derechos Reales de la capital a objeto de que proceda a la cancelación de la Matrícula Nº 4.01.1.03.0013574 del folio real que se halla asentada a nombre de la demandada Trifonia Condori Cerezo. 3) Se proceda a la averiguación y cuantificación en la vía incidental de los daños y perjuicios causados a la demandante.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Trifonia Condori Cerezo, por memorial de fs. 191 a 194, mereció el Auto de Vista Nº 75/2016 de 16 de mayo cursante de fs. 257 a 263 y vta., que Confirma el Auto de fs. 60 vta. del proceso, asimismo Confirma la Sentencia apelada, con costas y costos; argumentando en lo principal que no son relevantes los argumentos expuestos en el memorial de fs. 89 a 90, tendientes a justificar la pertinencia de la prueba antes detallada y solicitada en los memoriales de fs. 51 y vta. y 59 o lo expuesto a fs. 60, ya que como se anotó supra, las litis no versa sobre una pretensión de nulidad de documentos, valga la redundancia, la demandada, dentro ni fuera del plazo de ley, no se pronunció sobre los documentos presentados como prueba del derecho de la actora, sino hasta el memorial de fs. 60, cuando su derecho había precluído y en vigencia el término de prueba, por lo que, en un supuesto (no consentido) que se tendría por admitidos dichos medios de prueba, no se podría aplicar los principios de congruencia ni exhaustividad en la resolución final, necesarios para resolver cualquier conflicto de índole sustantivo-civil, ya que, -simplemente-, no existe una pretensión procesal donde se haya invocado la nulidad del antecedente dominial de la actora; si bien el principio de verdad material es un imperativo constitucional en su aplicación a todos los casos sometidos a conocimiento del Juez, empero, su aplicación es en cuanto el Juez, perciba que existe una falencia probatoria (falta de prueba), no así, cuando la prueba esté colectada, en el límite de las pretensiones expuestas por las partes, en el caso, no estuvo propuesto en el debate, la nulidad de documentos, por ello como coligió el A quo no era pertinente la producción de prueba tendiente a dicho fin.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1.- Acusa que se interpretó erróneamente el derecho que tiene para presentar pruebas violentando su derecho a la defensa y aplicando indebidamente la ley, vinculando su denuncia a la apelación diferida
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Instrucción Segundo en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 001/2016 de 29 de enero cursante de fs. 160 a 164 y vta., declarando Probada la demanda de fs. 17 a 18 vta., de obrados, formulada por la parte actora, en cuanto al mejor derecho de propiedad por prioridad de inscripción que le asiste frente al de la demandada con relación al lote de terreno objeto de litigio, con costas, en consecuencia se dispone que en ejecución del fallo se cumpla con lo siguiente: 1) La notificación y emplazamiento personal de Trifonia Condori Cerezo, a objeto de que en el plazo perentorio de 10 días computables a partir de su legal notificación, proceda a la entrega y restitución del lote de terreno a su legítima propietaria Rogelia Aiza Huayllas Vda. de Jacinto, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento. 2) La notificación a la Registradora de Derechos Reales de la capital a objeto de que proceda a la cancelación de la Matrícula Nº 4.01.1.03.0013574 del folio real que se halla asentada a nombre de la demandada Trifonia Condori Cerezo. 3) Se proceda a la averiguación y cuantificación en la vía incidental de los daños y perjuicios causados a la demandante.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Trifonia Condori Cerezo, por memorial de fs. 191 a 194, mereció el Auto de Vista Nº 75/2016 de 16 de mayo cursante de fs. 257 a 263 y vta., que Confirma el Auto de fs. 60 vta. del proceso, asimismo Confirma la Sentencia apelada, con costas y costos; argumentando en lo principal que no son relevantes los argumentos expuestos en el memorial de fs. 89 a 90, tendientes a justificar la pertinencia de la prueba antes detallada y solicitada en los memoriales de fs. 51 y vta. y 59 o lo expuesto a fs. 60, ya que como se anotó supra, las litis no versa sobre una pretensión de nulidad de documentos, valga la redundancia, la demandada, dentro ni fuera del plazo de ley, no se pronunció sobre los documentos presentados como prueba del derecho de la actora, sino hasta el memorial de fs. 60, cuando su derecho había precluído y en vigencia el término de prueba, por lo que, en un supuesto (no consentido) que se tendría por admitidos dichos medios de prueba, no se podría aplicar los principios de congruencia ni exhaustividad en la resolución final, necesarios para resolver cualquier conflicto de índole sustantivo-civil, ya que, -simplemente-, no existe una pretensión procesal donde se haya invocado la nulidad del antecedente dominial de la actora; si bien el principio de verdad material es un imperativo constitucional en su aplicación a todos los casos sometidos a conocimiento del Juez, empero, su aplicación es en cuanto el Juez, perciba que existe una falencia probatoria (falta de prueba), no así, cuando la prueba esté colectada, en el límite de las pretensiones expuestas por las partes, en el caso, no estuvo propuesto en el debate, la nulidad de documentos, por ello como coligió el A quo no era pertinente la producción de prueba tendiente a dicho fin.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1.- Acusa que se interpretó erróneamente el derecho que tiene para presentar pruebas violentando su derecho a la defensa y aplicando indebidamente la ley, vinculando su denuncia a la apelación diferida
- Proceso: Acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios
- Distrito: Oruro
- II
- Agrega que era menester aplicar el principio de verdad material para llegar a conocer la
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1.- Sobre la apelación en el efecto diferido
- De acuerdo a la norma descrita se entiende que cuando se recurre de apelación en
- De igual forma, si la parte a quien se concedió la apelación en el efecto
- III.2.- En relación a la congruencia de las resoluciones
- Asimismo, la Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- IV
- En esta parte de su recurso, la impugnante cuestiona los fundamentos y la determinación asumida
- En ese antecedente, conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el punto III
- De la revisión de obrados se conoce que una vez interpuesta la demanda, se corrió
- De los referidos hechos expuestos por la parte demandada, se conoce que los mismos no
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
