Auto Supremo AS/0632/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0632/2017

Fecha: 19-Jun-2017

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN


VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 179 a 183 vta., de obrados interpuesto por Eugenio Espinoza Quispe, contra el Auto de Vista Resolución Nº S-59/2016, de fecha 15 de febrero de 2016, cursante de fs. 175 a 176 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, dentro del proceso de acción de mejor derecho propietario y reivindicación seguido a instancia de Tomás Choque Gómez y otra contra Eugenio Espinoza Quispe, la concesión del recurso de fs. 190, el Auto Supremo de Admisión de fs.195 vta., los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad del Alto –La Paz, pronunció Sentencia Nº 117/2014, de fecha 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 134 a 136 vta., y declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 14 solo respecto de la acción de mejor derecho y reivindicación por lo que no considera los daños y perjuicios, en consecuencia se ordenó que el demandado Eugenio Espinoza Quispe restituya a sus verdaderos propietarios Tomás Choque Gómez e Hilda Cristina Vargas Choque, el lote de terreno ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, Unidad “C” Lote No 21, Manzano C 26, sobre la Avenida Santa Cruz de la ciudad de El Alto, con una extensión superficial de 300 Mts2., Asimismo por ante Derechos Reales de El Alto, en ejecución de fallos deberá procederse a la cancelación por ante Derechos Reales de El Alto el folio real No 20140101292000, registrado a nombre del demandado e IMPROBADA la acción negatoria, sin costas por ser juicio doble
Apelada la Sentencia por Eugenio Espinoza Quispe, mediante recurso de apelación cursante de fs. 144 a 148 vta., la Sala Civil Cuarta Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº S-59/2016, de fecha 15 de febrero de 2016, cursante de fs. 175 a 176 vta. por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 117/2014, de 23 de septiembre de 2014, el Auto de complementación de 13 de noviembre de 2014, de fs. 139 de obrados, de conformidad a lo previsto por el art. 218-II -2) del Código Procesal Civil, con los siguientes fundamentos: Que la parte apelante se limita a referir que existe una falta de valoración de las pruebas presentadas por la parte recurrente, sin embargo estos extremos no son evidentes en razón de que de la lectura y análisis de la Sentencia apelada, se evidencia que la misma se pronuncia sobre todas las pruebas ofrecidas y producidas dentro del proceso, asignándoles el valor que corresponde en Derecho, por lo que no es evidente lo manifestado por la parte apelante, de otra parte de la revisión de la referida resolución se tendrá presente que en el considerando cuarto, el A quo hace la valoración correspondiente de todos los medios de prueba que han sido ofrecidos y producidos por las partes y en el resultado III, realizando la contrastación fáctica-jurídica de los mismos, presentando la fundamentación jurídica. Por otra al referir la parte apelante que existió ausencia de valoración de las pruebas, no explica menos fundamenta cuál es o son las pruebas que no se hubiesen valorado, limitándose a señalar de manera genérica, sin fundamento y de forma lacónica que existe ausencia de valoración de pruebas, como tampoco justifica y acredita que si se hubiesen valorado determinadas pruebas, están hubieran determinado otra forma de fallar en el caso en examen. Con relación a que no se habría demostrado la ubicación exacta del bien inmueble, como lo acredito el apelante, este aspecto no es evidente en razón de que por el detalle de pruebas y posterior valoración que se efectúa en la resolución apelada, precisamente en el resultando III y considerando IV, se identifica la ubicación del bien inmueble objeto de la Litis, razón por la que no es evidente lo manifestado por la parte apelante. Finalmente en cuanto no se fundamentó debidamente por que se declaró improbada la demanda reconvencional, vulnerando el debido proceso, se tiene que la parte apelante interpuso demanda reconvencional de acción negatoria, teniendo en cuenta que la misma considera que el propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos, si existe perturbaciones o molestias, puede pedir el propietario el cese de ellas y el resarcimiento del daño, no habiendo la parte apelante acreditar haber dado cumplimiento a los mismos, por consiguiente su pretensión no ha sido acogida en Sentencia, aspecto que ha sido objeto de pronunciamiento por el Juez A quo.

Contra la Resolución de Alzada el demandado Eugenio Espinoza Quispe interpuso recurso de casación cursante de fs. 179 a 183 vta., de obrados el cual se analiza:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Acusa que el Auto de Vista habría violado el art. 1545 del Código Civil, porque no se habría demostrado que el derecho propietario alegado por los demandantes provenga de un mismo dueño así como tampoco se demostró que el antecedente dominial corresponda a uno común por cuanto los demandantes adquirieron su terreno de Marisol Piaggio, conforme la documental de fs. 5 a 6 y el demandado ha adquirido de Gastón Ramiro Peñaloza Escalera, además que el antecedente dominial del recurrente sería más antiguo