De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2712 a 2714, interpuesto por Edmundo Zabalaga Retamoso, el recurso de fs. 2717 a 2719 interpuesto por Augusto Adalid Tapia Revollo, y el recurso de fs. 2731 a 2733 vta., interpuesto por Gloria Ruth Álvarez de Sabath representado por Jaime Sabath Tapia, contra el Auto de Vista Nº 071/2016 de 06 de julio cursante de fs. 2700 a 2706, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de declaratoria de responsabilidad civil y pago de daños y perjuicios seguido por Remberto García Pereira contra Adalid Augusto Tapia Revollo y otros, las respuestas al recurso de fs. 2722 a 2723, 2726 a 2727, y 2736 a 2737, la concesión de fs. 2738, el Auto Supremo de admisión de fs. 2747 a 2748 vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Décimo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 12/2014 de fecha 27 de enero de 2014 cursante de fs. 2545 a 2570 vta., rectificado por Auto de fs. 2574, que declaró: 1) Probada la demanda de fs. 1, interpuesta por Remberto García Pereira, 2) La responsabilidad del Administrador y Presidente del Hospital San Vicente Paul S.R.L. señor Augusto Tapia Revollo en forma solidaria con los socios Gloria Ruth Álvarez de Sabath y Edmundo Zabalaga Retamoso, por la mala administración de dicha sociedad, ordenándose el pago de daños y perjuicios ocasionados en favor del demandante Remberto García Pereira que serán averiguados en ejecución de Sentencia, 3) Improbadas las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad de la acción planteadas por los demandados, 4) Probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por los demandados Augusto Tapia Revollo y Edmundo Zabalaga Retamoso, por las gestiones anteriores a 1998, 5) Probada en parte la acción reconvencional interpuesta por los demandados, por memorial de fs. 41, 63, 70, 6) Se dispone la exclusión del socio Remberto García Pereira de la Sociedad de Responsabilidad Ltda. San Vicente Paul S.R.L., debiendo averiguarse en ejecución de Sentencia los daños y perjuicios ocasionados a la Sociedad, con el incumplimiento de su obligación de socio, 7) Improbadas las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad opuestas por el actor a la demanda reconvencional planteada por los demandados, respecto de su exclusión de la Sociedad San Vicente Paul S.R.L., 8) Improbada la mutua petición con relación a la retención de utilidades que le corresponden al demandante Remberto García Pereira en la Sociedad San Vicente Paul S.R.L., 9) Sin costas.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora y por los co-demandados, mereció el Auto de Vista Nº 071/2016 de 06 de julio cursante de fs. 2700 a 2706, que Anula obrados hasta fs. 2545 del expediente, al estado de que la A quo, previo decreto de autos, emita nueva Sentencia, tomando en cuenta los fundamentos de la Resolución; argumentando en lo relevante que al haberse declarado probada la demanda en su integridad, mal podía habérsele excluido al socio demandante de la sociedad de responsabilidad limitada San Vicente de Paul y averiguarse en ejecución de Sentencia los daños y perjuicios que supuestamente éste habría ocasionado a la referida sociedad, cuando es él quien demanda la irregularidad anotada, peor aún disponer la retención de utilidades que le corresponden al demandante socio de San Vicente Paul, dando lugar a entender que todos habrían actuado irregularmente incluido el demandante y que todos estarían obligados a pagar daños y perjuicios, situación incómoda e irregular que considera debe ser reparada por la A quo; que el tema de los daños y perjuicios fue objeto de demanda principal no accesoria como erradamente entendió la A quo al dejar para ejecución de Sentencia su averiguación y resultado correspondiente, por ello, tal cual anota el demandante y apelante Remberto García Pereira, se tiene por vulnerado el art. 195 del Código de Procedimiento Civil por falta de calificación, fijación o establecimiento, en la Sentencia, del monto de todos los daños y perjuicios; que en el caso de autos no existen pretensiones accesorias, por ello concluye con absoluta certeza haberse incumplido también lo dispuesto por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse fijado en el fallo el importe de los daños y perjuicios en cantidad líquida y exigible, toda vez que el art. 190 de igual procedimiento prevé que la Sentencia pone fin al litigio en primera instancia, debe contener decisiones expresas, positivas y precisas y recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas; por lo que el Ad quem concluye por regularizar procedimiento a objeto de evitar nulidades futuras.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por los co-demandados, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- Recurso de casación de Edmundo Zabalaga Retamoso.-
II.1.1.- Acusa vulneración (infracción) del art. 108 de la Ley Nº 439
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Décimo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 12/2014 de fecha 27 de enero de 2014 cursante de fs. 2545 a 2570 vta., rectificado por Auto de fs. 2574, que declaró: 1) Probada la demanda de fs. 1, interpuesta por Remberto García Pereira, 2) La responsabilidad del Administrador y Presidente del Hospital San Vicente Paul S.R.L. señor Augusto Tapia Revollo en forma solidaria con los socios Gloria Ruth Álvarez de Sabath y Edmundo Zabalaga Retamoso, por la mala administración de dicha sociedad, ordenándose el pago de daños y perjuicios ocasionados en favor del demandante Remberto García Pereira que serán averiguados en ejecución de Sentencia, 3) Improbadas las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad de la acción planteadas por los demandados, 4) Probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por los demandados Augusto Tapia Revollo y Edmundo Zabalaga Retamoso, por las gestiones anteriores a 1998, 5) Probada en parte la acción reconvencional interpuesta por los demandados, por memorial de fs. 41, 63, 70, 6) Se dispone la exclusión del socio Remberto García Pereira de la Sociedad de Responsabilidad Ltda. San Vicente Paul S.R.L., debiendo averiguarse en ejecución de Sentencia los daños y perjuicios ocasionados a la Sociedad, con el incumplimiento de su obligación de socio, 7) Improbadas las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad opuestas por el actor a la demanda reconvencional planteada por los demandados, respecto de su exclusión de la Sociedad San Vicente Paul S.R.L., 8) Improbada la mutua petición con relación a la retención de utilidades que le corresponden al demandante Remberto García Pereira en la Sociedad San Vicente Paul S.R.L., 9) Sin costas.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora y por los co-demandados, mereció el Auto de Vista Nº 071/2016 de 06 de julio cursante de fs. 2700 a 2706, que Anula obrados hasta fs. 2545 del expediente, al estado de que la A quo, previo decreto de autos, emita nueva Sentencia, tomando en cuenta los fundamentos de la Resolución; argumentando en lo relevante que al haberse declarado probada la demanda en su integridad, mal podía habérsele excluido al socio demandante de la sociedad de responsabilidad limitada San Vicente de Paul y averiguarse en ejecución de Sentencia los daños y perjuicios que supuestamente éste habría ocasionado a la referida sociedad, cuando es él quien demanda la irregularidad anotada, peor aún disponer la retención de utilidades que le corresponden al demandante socio de San Vicente Paul, dando lugar a entender que todos habrían actuado irregularmente incluido el demandante y que todos estarían obligados a pagar daños y perjuicios, situación incómoda e irregular que considera debe ser reparada por la A quo; que el tema de los daños y perjuicios fue objeto de demanda principal no accesoria como erradamente entendió la A quo al dejar para ejecución de Sentencia su averiguación y resultado correspondiente, por ello, tal cual anota el demandante y apelante Remberto García Pereira, se tiene por vulnerado el art. 195 del Código de Procedimiento Civil por falta de calificación, fijación o establecimiento, en la Sentencia, del monto de todos los daños y perjuicios; que en el caso de autos no existen pretensiones accesorias, por ello concluye con absoluta certeza haberse incumplido también lo dispuesto por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse fijado en el fallo el importe de los daños y perjuicios en cantidad líquida y exigible, toda vez que el art. 190 de igual procedimiento prevé que la Sentencia pone fin al litigio en primera instancia, debe contener decisiones expresas, positivas y precisas y recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas; por lo que el Ad quem concluye por regularizar procedimiento a objeto de evitar nulidades futuras.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por los co-demandados, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- Recurso de casación de Edmundo Zabalaga Retamoso.-
II.1.1.- Acusa vulneración (infracción) del art. 108 de la Ley Nº 439
- Proceso: Declaratoria de responsabilidad civil y pago de daños y perjuicios
- Distrito: Cochabamba
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las
- Refiere que el Auto de Vista ha cometido no solo un exceso sino que ha
- Agrega que correctamente analizado esta disposición procesal, se entiende que si el Tribunal de Alzada
- Por lo expuesto, solicita anular el Auto de Vista impugnado
- Describe que el Auto de Vista ha cometido no solo un exceso sino que ha
- Expone que el Auto de Vista ha cometido no solo un exceso sino que ha
- La parte recurrida, en relación a los recursos interpuestos refiere que los recurrentes no especificaron
- Por lo expuesto, solicita declarar improcedentes, los referidos recursos
- Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Criterio ya sustentado en el A
- La Jurisprudencia Constitucional sobre el principio de congruencia, en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de
- Asimismo, la Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- En relación a lo anterior se debe precisar que en mérito al principio de congruencia,
- De los recursos de casación interpuestos por los co-demandados Edmundo Zabalaga Retamoso, Augusto Adalid Tapia
- En ese antecedente la A quo, conforme a su razonamiento, ha resuelto la causa en
- En dicha impugnación, la parte actora como fundamentos de agravio expone las siguientes acusaciones: 1)
- De lo examinado podemos concluir refiriendo que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada
- Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
