De lo examinado podemos concluir refiriendo que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada
Sin embargo, del Considerando II del Auto de Vista ahora impugnado, se conoce que el Ad quem como fundamentos para anular obrados hasta el estado de dictar nueva Sentencia, señala que la A quo a tiempo de emitir la parte resolutiva de la Sentencia entra en franca contradicción, sin considerar que al haberse declarado probada la demanda en su integridad, mal podía habérsele excluido al socio demandante de la sociedad de responsabilidad limitada San Vicente de Paul y averiguarse en ejecución de Sentencia los daños y perjuicios que supuestamente éste habría ocasionado a la referida sociedad, cuando es él quien demanda la irregularidad anotada, peor aún disponer la retención de utilidades que le corresponden al demandante socio de San Vicente de Paul, dando lugar a entender que todos habrían actuado irregularmente incluido el demandante y que todos estarían obligados a pagar daños y perjuicios, situación incómoda e irregular que considera debe ser reparada por la A quo; asimismo refiere que el tema de los daños y perjuicios fue objeto de demanda principal no accesoria como erradamente entendió la A quo al dejar para ejecución de Sentencia su averiguación y resultado correspondiente, por lo que se tendría por vulnerado el art. 195 del Código de Procedimiento Civil. De dichos fundamentos vertidos se infiere que la determinación asumida por el Ad quem para anular obrados se basaría en defectos de forma advertidos en la Resolución de alzada, empero al examinar estos, de manera incongruente y superficial ingresa a realizar también consideraciones de fondo sobre los agravios interpuestos por las partes.
Ahora bien, sobre los fundamentos del Tribunal de alzada para disponer la nulidad de obrados, si bien el art. 108 del Código Procesal Civil dispone que al plantearse un recurso de apelación donde se denuncie la nulidad insubsanable de la Sentencia o nulidad expresa de actos de primera instancia, el Tribunal de alzada debe resolver con carácter previo sobre la nulidad planteada, sin embargo, conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, para su procedencia se debe dar estricta observancia a los principios que rigen las nulidades procesales, entre los que se encuentran el de dispositivo, especificidad, trascendencia, convalidación, conservación, finalidad del acto, preclusión, por lo mismo se hace prudente recordar que la nulidad procesal se constituye en una sanción de última ratio, entre tanto se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido.
En ese antecedente, los aspectos relativos a la falta de fundamentación, incongruencia y pertinencia advertida por el Ad quem en la Resolución de primera instancia, al constituirse en defectos de forma, bien pudieron y pueden ser suplidos por el Tribunal de segunda instancia; asimismo, de manera errada señala que la A quo ha dispuesto la retención de utilidades que le correspondían al demandante como socio de San Vicente Paul, cuando la juez de primera instancia ha declarado improbada este aspecto; por otra parte, como Tribunal de segunda instancia al que le toca emitir en revisión la Sentencia de segundo grado, en el marco de sus facultades y atribuciones, tiene la posibilidad de aperturar plazo probatorio y producir de oficio las pruebas que considere pertinentes y necesarias para resolver de la manera más justa la causa sometida a juzgamiento, de igual manera tiene la facultad de reevaluar las pruebas producidas, para sobre esa base asumir la decisión de fondo que corresponda y resolver el conflicto jurídico de las partes conforme a los recursos planteados, y en caso de advertir la emisión de una Sentencia que haya otorgado más o menos de lo pedido, el Tribunal de alzada –conforme al art. 218.III del Código Procesal Civil- se encuentra facultado a absorver la omisión incurrida sobre el fallo citra petita o sanear parte de la Resolución impugnada que sea ultra petita, pudiendo ejercer su facultad de mejor proveer –producir prueba de oficio- para el primer caso.
De lo examinado podemos concluir refiriendo que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada resulta siendo incorrecta, correspondiendo anular obrados a objeto de que se dicte una nueva Resolución que resuelva el fondo de la controversia y responda a los agravios de los recursos de apelación
Ahora bien, sobre los fundamentos del Tribunal de alzada para disponer la nulidad de obrados, si bien el art. 108 del Código Procesal Civil dispone que al plantearse un recurso de apelación donde se denuncie la nulidad insubsanable de la Sentencia o nulidad expresa de actos de primera instancia, el Tribunal de alzada debe resolver con carácter previo sobre la nulidad planteada, sin embargo, conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, para su procedencia se debe dar estricta observancia a los principios que rigen las nulidades procesales, entre los que se encuentran el de dispositivo, especificidad, trascendencia, convalidación, conservación, finalidad del acto, preclusión, por lo mismo se hace prudente recordar que la nulidad procesal se constituye en una sanción de última ratio, entre tanto se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido.
En ese antecedente, los aspectos relativos a la falta de fundamentación, incongruencia y pertinencia advertida por el Ad quem en la Resolución de primera instancia, al constituirse en defectos de forma, bien pudieron y pueden ser suplidos por el Tribunal de segunda instancia; asimismo, de manera errada señala que la A quo ha dispuesto la retención de utilidades que le correspondían al demandante como socio de San Vicente Paul, cuando la juez de primera instancia ha declarado improbada este aspecto; por otra parte, como Tribunal de segunda instancia al que le toca emitir en revisión la Sentencia de segundo grado, en el marco de sus facultades y atribuciones, tiene la posibilidad de aperturar plazo probatorio y producir de oficio las pruebas que considere pertinentes y necesarias para resolver de la manera más justa la causa sometida a juzgamiento, de igual manera tiene la facultad de reevaluar las pruebas producidas, para sobre esa base asumir la decisión de fondo que corresponda y resolver el conflicto jurídico de las partes conforme a los recursos planteados, y en caso de advertir la emisión de una Sentencia que haya otorgado más o menos de lo pedido, el Tribunal de alzada –conforme al art. 218.III del Código Procesal Civil- se encuentra facultado a absorver la omisión incurrida sobre el fallo citra petita o sanear parte de la Resolución impugnada que sea ultra petita, pudiendo ejercer su facultad de mejor proveer –producir prueba de oficio- para el primer caso.
De lo examinado podemos concluir refiriendo que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada resulta siendo incorrecta, correspondiendo anular obrados a objeto de que se dicte una nueva Resolución que resuelva el fondo de la controversia y responda a los agravios de los recursos de apelación
- Proceso: Declaratoria de responsabilidad civil y pago de daños y perjuicios
- Distrito: Cochabamba
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las
- Refiere que el Auto de Vista ha cometido no solo un exceso sino que ha
- Agrega que correctamente analizado esta disposición procesal, se entiende que si el Tribunal de Alzada
- Por lo expuesto, solicita anular el Auto de Vista impugnado
- Describe que el Auto de Vista ha cometido no solo un exceso sino que ha
- Expone que el Auto de Vista ha cometido no solo un exceso sino que ha
- La parte recurrida, en relación a los recursos interpuestos refiere que los recurrentes no especificaron
- Por lo expuesto, solicita declarar improcedentes, los referidos recursos
- Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Criterio ya sustentado en el A
- La Jurisprudencia Constitucional sobre el principio de congruencia, en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de
- Asimismo, la Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- En relación a lo anterior se debe precisar que en mérito al principio de congruencia,
- De los recursos de casación interpuestos por los co-demandados Edmundo Zabalaga Retamoso, Augusto Adalid Tapia
- En ese antecedente la A quo, conforme a su razonamiento, ha resuelto la causa en
- En dicha impugnación, la parte actora como fundamentos de agravio expone las siguientes acusaciones: 1)
- De lo examinado podemos concluir refiriendo que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada
- Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
