Auto Supremo AS/0644/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0644/2017

Fecha: 19-Jun-2017

De lo examinado podemos concluir refiriendo que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada

Sin embargo, del Considerando II del Auto de Vista ahora impugnado, se conoce que el Ad quem como fundamentos para anular obrados hasta el estado de dictar nueva Sentencia, señala que la A quo a tiempo de emitir la parte resolutiva de la Sentencia entra en franca contradicción, sin considerar que al haberse declarado probada la demanda en su integridad, mal podía habérsele excluido al socio demandante de la sociedad de responsabilidad limitada San Vicente de Paul y averiguarse en ejecución de Sentencia los daños y perjuicios que supuestamente éste habría ocasionado a la referida sociedad, cuando es él quien demanda la irregularidad anotada, peor aún disponer la retención de utilidades que le corresponden al demandante socio de San Vicente de Paul, dando lugar a entender que todos habrían actuado irregularmente incluido el demandante y que todos estarían obligados a pagar daños y perjuicios, situación incómoda e irregular que considera debe ser reparada por la A quo; asimismo refiere que el tema de los daños y perjuicios fue objeto de demanda principal no accesoria como erradamente entendió la A quo al dejar para ejecución de Sentencia su averiguación y resultado correspondiente, por lo que se tendría por vulnerado el art. 195 del Código de Procedimiento Civil. De dichos fundamentos vertidos se infiere que la determinación asumida por el Ad quem para anular obrados se basaría en defectos de forma advertidos en la Resolución de alzada, empero al examinar estos, de manera incongruente y superficial ingresa a realizar también consideraciones de fondo sobre los agravios interpuestos por las partes.
Ahora bien, sobre los fundamentos del Tribunal de alzada para disponer la nulidad de obrados, si bien el art. 108 del Código Procesal Civil dispone que al plantearse un recurso de apelación donde se denuncie la nulidad insubsanable de la Sentencia o nulidad expresa de actos de primera instancia, el Tribunal de alzada debe resolver con carácter previo sobre la nulidad planteada, sin embargo, conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, para su procedencia se debe dar estricta observancia a los principios que rigen las nulidades procesales, entre los que se encuentran el de dispositivo, especificidad, trascendencia, convalidación, conservación, finalidad del acto, preclusión, por lo mismo se hace prudente recordar que la nulidad procesal se constituye en una sanción de última ratio, entre tanto se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido.
En ese antecedente, los aspectos relativos a la falta de fundamentación, incongruencia y pertinencia advertida por el Ad quem en la Resolución de primera instancia, al constituirse en defectos de forma, bien pudieron y pueden ser suplidos por el Tribunal de segunda instancia; asimismo, de manera errada señala que la A quo ha dispuesto la retención de utilidades que le correspondían al demandante como socio de San Vicente Paul, cuando la juez de primera instancia ha declarado improbada este aspecto; por otra parte, como Tribunal de segunda instancia al que le toca emitir en revisión la Sentencia de segundo grado, en el marco de sus facultades y atribuciones, tiene la posibilidad de aperturar plazo probatorio y producir de oficio las pruebas que considere pertinentes y necesarias para resolver de la manera más justa la causa sometida a juzgamiento, de igual manera tiene la facultad de reevaluar las pruebas producidas, para sobre esa base asumir la decisión de fondo que corresponda y resolver el conflicto jurídico de las partes conforme a los recursos planteados, y en caso de advertir la emisión de una Sentencia que haya otorgado más o menos de lo pedido, el Tribunal de alzada –conforme al art. 218.III del Código Procesal Civil- se encuentra facultado a absorver la omisión incurrida sobre el fallo citra petita o sanear parte de la Resolución impugnada que sea ultra petita, pudiendo ejercer su facultad de mejor proveer –producir prueba de oficio- para el primer caso.
De lo examinado podemos concluir refiriendo que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada resulta siendo incorrecta, correspondiendo anular obrados a objeto de que se dicte una nueva Resolución que resuelva el fondo de la controversia y responda a los agravios de los recursos de apelación