Ahora en relación al Pacto San José de Costa Rica que fue aprobado mediante Ley
En cuanto a la petición de seguridad jurídica y que se ejerza control de convencionalidad subsecuente de los Tratados y Convenios Internacionales como el Pacto San José de Costa Rica, ratificado por Ley Nº 1430, refiriendo a la Ley de tratados de 23 de mayo de 1969 y la Disposición Transitoria Novena de la Constitución y la cita del art. 34 del Código de Procedimiento Penal; corresponde señalar que el art. 112 de la Constitución Política del Estado señala que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles, entonces estos delitos de corrupción (cometidos por servidores públicos que hayan causado grave daño económico al Estado) tienen un especial tratamiento, por lo que no puede ser confundida con otras normas que refieren aspectos genéricos, aplicables para el resto de los casos excepto los casos que se investigan y procesan en materia de corrupción, ahí la norma constitucional especial (delitos contra el patrimonio del Estado que causan grave daño económico), por lo que no puede indicarse que esta norma constitucional pueda entrar en conflicto con el resto de normas convencionales.
Se debe señalar que las normas en las que el apelante fundó su excepción son de naturaleza procesal, las cuales ante cualquier reforma son aplicables en forma inmediata, al margen de ello corresponde señalar el texto de la Sentencia Constitucional Nº 006/2010-R de 06 de abril que expuso: “De acuerdo a la doctrina y a la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SC 76/2005), la reforma constitucional -total o parcial- tiene vigencia plena en el tiempo a partir de su promulgación, lo que significa que sus normas se aplican a todos los hechos acaecidos a partir de su vigencia y a los casos que se encuentran en transición; es decir, los que no han sido definidos bajo las normas constitucionales abrogadas. Este entendimiento tiene su fundamento en la propia voluntad del Constituyente, a través de la cual el pueblo decide organizarse jurídica y políticamente, estableciendo las bases fundamentales del Estado, su estructura y organización funcional, territorial y económica, plasmadas en una Constitución Política del Estado que se constituye en la norma fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico (Principio de Supremacía Constitucional) “base, sustento y marco de todo el sistema normativo sobre el que se edifica el Estado y la vida comunitaria” (SC 0076/2005). La Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es similar a las normas ordinarias, de manera que una Constitución, al entrar en vigor, puede operar hacia el pasado, pues sus preceptos, como se ha dicho, tienen eficacia plena en el tiempo, lo que significa que deben ser aplicados en forma inmediata, aún a casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado…”, bajo esa orientación jurisprudencial se entiende que las normas que contiene la Constitución pueden ser aplicadas a todos los procesos, pues se fundan en base a los principios y valores que describe el art. 8 del mismo texto constitucional.
Ahora en relación al Pacto San José de Costa Rica que fue aprobado mediante Ley Nº 1430, se dirá que la norma convencional, establece todo un texto relativo a garantías judiciales y el texto íntegro no describe con precisión al tema de la prescripción de la acción penal, describe aspectos genéricos en el orden procesal y sustantivo, no refiere con precisión sobre el tratamiento de los delitos de corrupción, al margen de ello en el art. 32.2 de dicha norma comunitaria describe: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, en base a la cual se entiende que la Constitución Política del Estado ha descrito que ciertos delitos no estén sujetos al régimen de la prescripción, consiguientemente no se evidencia haberse infringido normas contenidas en el Pacto San José de Costa Rica
Se debe señalar que las normas en las que el apelante fundó su excepción son de naturaleza procesal, las cuales ante cualquier reforma son aplicables en forma inmediata, al margen de ello corresponde señalar el texto de la Sentencia Constitucional Nº 006/2010-R de 06 de abril que expuso: “De acuerdo a la doctrina y a la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SC 76/2005), la reforma constitucional -total o parcial- tiene vigencia plena en el tiempo a partir de su promulgación, lo que significa que sus normas se aplican a todos los hechos acaecidos a partir de su vigencia y a los casos que se encuentran en transición; es decir, los que no han sido definidos bajo las normas constitucionales abrogadas. Este entendimiento tiene su fundamento en la propia voluntad del Constituyente, a través de la cual el pueblo decide organizarse jurídica y políticamente, estableciendo las bases fundamentales del Estado, su estructura y organización funcional, territorial y económica, plasmadas en una Constitución Política del Estado que se constituye en la norma fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico (Principio de Supremacía Constitucional) “base, sustento y marco de todo el sistema normativo sobre el que se edifica el Estado y la vida comunitaria” (SC 0076/2005). La Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es similar a las normas ordinarias, de manera que una Constitución, al entrar en vigor, puede operar hacia el pasado, pues sus preceptos, como se ha dicho, tienen eficacia plena en el tiempo, lo que significa que deben ser aplicados en forma inmediata, aún a casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado…”, bajo esa orientación jurisprudencial se entiende que las normas que contiene la Constitución pueden ser aplicadas a todos los procesos, pues se fundan en base a los principios y valores que describe el art. 8 del mismo texto constitucional.
Ahora en relación al Pacto San José de Costa Rica que fue aprobado mediante Ley Nº 1430, se dirá que la norma convencional, establece todo un texto relativo a garantías judiciales y el texto íntegro no describe con precisión al tema de la prescripción de la acción penal, describe aspectos genéricos en el orden procesal y sustantivo, no refiere con precisión sobre el tratamiento de los delitos de corrupción, al margen de ello en el art. 32.2 de dicha norma comunitaria describe: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, en base a la cual se entiende que la Constitución Política del Estado ha descrito que ciertos delitos no estén sujetos al régimen de la prescripción, consiguientemente no se evidencia haberse infringido normas contenidas en el Pacto San José de Costa Rica
- Delitos: Contratos Lesivos al Estado y otros
- VISTOS: El recurso de apelación de 32 a 33 vta
- I. ANTECEDENTES
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 006/2017 de
- Refiere que la corrupción es aquella acción en las que un funcionario público desvía sus
- II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL
- Sobre la autorización legislativa se indica que es extemporáneo y que en derecho ha precluido,
- Refiere sobre la excepción de extinción de la acción opuesta en base a tratados internacionales
- Hace referencia sobre la Disposición Transitoria Novena de la Constitución Política del Estado, y al
- Contestación de fs. 45 a 52 del Ministerio Público
- Refiere que el apelante no planteó actividad procesal defectuosa sino una excepción de falta de
- Contestación de fs. 54 a 56 de Procuraduría General del Estado
- Señala que el apelante no aporta ningún elemento factico o jurídico que enerve la Resolución
- III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- DE LOS AGRAVIOS Y LA RESPUESTA
- 1
- Respecto a que el incidente hubiera precluído por extemporáneo, que debe entenderse como una petición
- 2
- Ahora en relación al Pacto San José de Costa Rica que fue aprobado mediante Ley
- Respecto a la contestación del Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado, deberán estarse
- Por lo que se concluye que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al
- POR TANTO
- Regístrese y cúmplase.
