Refiere que la corrupción es aquella acción en las que un funcionario público desvía sus
Refiere que la corrupción es aquella acción en las que un funcionario público desvía sus obligaciones normales en busca de beneficios en su favor, también describe que existen definiciones de interés público es el determinante, conceptualizando la corrupción como aquella actividad que favorece el interés privado, en detrimento del público, asimismo cita los arts. 112 de la Constitución Política del Estado, 29 bis del Código de Procedimiento Penal y art. 5 de la Ley Nº 044, que establecen un marco para la prescripción, añade que toda acción penal está sujeta a prescripción, según los plazos señalados en el art. 29 del Código de Procedimiento Penal, también expone que el art. 112 de la Constitución Política del Estado introdujo importantes alteraciones al régimen de la prescripción de la acción penal, dejando de lado dicho instituto respecto a los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, sobre las cuales no opera la prescripción de la acción penal, determinación que fue adoptada pen sujeción a los principios y valores en que se funda el Estado, por considerar que la conducta descrita vulnera los principios de transparencia, ética y honestidad que rigen la administración pública; asimismo señaló que la aplicación retroactiva de la ley, opera en materia de corrupción para investigar, averiguar, procesar y sancionar delitos cometidos por funcionarios público contra los intereses del Estado, y en el caso concreto describe que la Resolución de imputación formal FGE/JPC/RART Nº 14/2016 describe la comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y resoluciones contrarias a la Constitución y la Leyes, previstos y sancionado por los arts. 221, 154, 224 y 153 del Código Penal, respectivamente, imputación interpuesta en contra de Jorge Otasevic Toledo que a criterio del Ministerio Público se instauró a raíz de su participación como integrante del gabinete ministerial que emitió el Decreto Supremo 24186 de 15 de diciembre de 1995, que dispuso la adjudicación del paquete accionario de la capitalización de la empresa FCA SAM a la empresa chilena Cruz Blanca S.A., por una suma de dinero que equivalía a menos de la mitad del capital autorizado e incluso menor al del capital pagado con el que se constituyó, considerando que el valor en libros establecidos en el Decreto Supremo 24165 era de Bs. 137.132.200.- que al constituirse la Sociedad de Economía Mixta conforme al testimonio 1086/95 se estableció que el capital autorizado sería de Bs. 274.264.400.- y que al final con la reducción de capital y el aporte de la empresa capitalizadora resulta que el capital pagado y autorizado, hubiese quedado reducido a Bs. 132.244.800.- de acuerdo al testimonio 132/97 existiendo una diferencia de Bs. 4887.400 lo que derivó –en criterio del Ministerio Público- en el incumplimiento del mandato descrito en el art. 4 de la Ley de Capitalización, describe que en la imputación formal se hizo referencia, que al haberse aceptado la propuesta de la empresa Cruz Blanca S.A. de Bs. 66.122.400 cuando debió ser Bs. 137.131.700 menos de Bs. 71.009.300.- se hubiera provocado un daño económico causado al Estado, refiriendo que solo con el Decreto Supremo se hubiera que hubiera suscrito el imputado se pudo haber autorizado la firma del contrato de suscripción de acciones
- Delitos: Contratos Lesivos al Estado y otros
- VISTOS: El recurso de apelación de 32 a 33 vta
- I. ANTECEDENTES
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 006/2017 de
- Refiere que la corrupción es aquella acción en las que un funcionario público desvía sus
- II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL
- Sobre la autorización legislativa se indica que es extemporáneo y que en derecho ha precluido,
- Refiere sobre la excepción de extinción de la acción opuesta en base a tratados internacionales
- Hace referencia sobre la Disposición Transitoria Novena de la Constitución Política del Estado, y al
- Contestación de fs. 45 a 52 del Ministerio Público
- Refiere que el apelante no planteó actividad procesal defectuosa sino una excepción de falta de
- Contestación de fs. 54 a 56 de Procuraduría General del Estado
- Señala que el apelante no aporta ningún elemento factico o jurídico que enerve la Resolución
- III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- DE LOS AGRAVIOS Y LA RESPUESTA
- 1
- Respecto a que el incidente hubiera precluído por extemporáneo, que debe entenderse como una petición
- 2
- Ahora en relación al Pacto San José de Costa Rica que fue aprobado mediante Ley
- Respecto a la contestación del Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado, deberán estarse
- Por lo que se concluye que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al
- POR TANTO
- Regístrese y cúmplase.
