La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 006/2017 de
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 006/2017 de 19 de enero, declarando infundados el “incidente de falta de acción” así como la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuestas por el imputado Jorge Otasevic Toledo. Respecto al incidente de “falta de acción” señala que el art. 8 la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014 modificó el art. 308 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la interposición de incidentes y excepciones, y que conforme al art. 314.I del Código de Procedimiento Penal, las excepciones descritas en el art. 308. incs. 1), 2), 3), 5) y 6) del Código Procesal de la materia se hallan sujetas al plazo de 10 días para su planteamiento, describiendo que el incidentista fue notificado con la ampliación de inicio de investigación y el decreto de control jurisdiccional en fecha 7 de abril de 2016 (fs. 730 vta., del cuaderno de control jurisdiccional); asimismo describe que la ampliación de la investigación en relación al excepcionista, fue notificado en su domicilio real y de manera personal a fin de que preste su declaración informativa ante el Ministerio Público, prestando su declaración informativa en fecha 20 de abril de dicha gestión; asimismo señala que el memorial que contiene el tenor de incidente de nulidad por defecto absoluto camufla una excepción de falta de acción, presentada en fecha 03 de enero de 2017, fuera del plazo de 10 días, cita el contenido del art. 130 de Código de Procedimiento Penal, concluye que el derecho del excepcionista ha precluído, pues se ha ingresado a la segunda fase de la etapa preparatoria, sin que sea posible plantearla excepciones relativas a cuestiones que debieron plantearse durante la investigación preliminar en el que rige un plazo para oponerlas. Respecto a la excepción de prescripción, señala que es un medio de liberarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción o conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por ley, en relación a dicho instituto cita el Auto Supremo Nº 120-P de 20 de marzo de 2006 y la Sentencia Constitucional Nº 023/2017-R de 16 de enero, asimismo señala que el art. 11 de la Ley Nº 044 remite al Código de Procedimiento Penal, sobre aspecto son regulados por dicha ley especial, asimismo cita los arts. 5 y 15 de la mencionada ley especial y el art. 112 de la Constitución Política del Estado, texto que refiere estar desarrollado en el art. 29 Bis del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo a la referencia del art. 36 de la Ley 044 de 31 de marzo de 2010. En relación al trámite de la excepción describe la aplicación de la Ley 568 de 30 de octubre de 2014 que mediante su art. 8 efectuó modificaciones a los arts. 308, 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal, transcribiendo las modificaciones de referencia de las normas señalas, y que conforme al art. 8 de la referida ley, la misma será aplicable a los procesos que se inicien con posterioridad a la publicación de la mencionada norma legal, sobre la misma refiere que en materia procesal la aplicación de normas es retrospectiva conforme al fundamento desarrollado en la Sentencia Constitucional Nº 0770/2012 de 13 de agosto, de acuerdo a ello se consideran las normas especiales de la Ley Nº 044, las del Código de Procedimiento Penal y sus modificaciones. Asimismo refiere sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado que al ser fundamento del ordenamiento jurídico, no puede estar sometido a las reglas de la irretroactividad establecidas por la propia Constitución, a diferencia de otras normas jurídicas, sus preceptos tiene eficacia plena en el tiempo, describiendo que pueden ser aplicados en forma inmediata y tiene eficacia en el tiempo pudiendo operar hacia el pasado incluso a casos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Constitución, describe que dicho criterio fue emitido en las Sentencia Constitucionales Nº 076/2005 de 13 de octubre, 006/2010-R de 6 de abril, 1413/2010-R de 27 de septiembre, entre otras; asimismo describe que la Ley Nº 586 data de 30 de octubre 2014 y el presente caso fue presentado a dicha Sala el 19 de enero de 2015
- Delitos: Contratos Lesivos al Estado y otros
- VISTOS: El recurso de apelación de 32 a 33 vta
- I. ANTECEDENTES
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 006/2017 de
- Refiere que la corrupción es aquella acción en las que un funcionario público desvía sus
- II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL
- Sobre la autorización legislativa se indica que es extemporáneo y que en derecho ha precluido,
- Refiere sobre la excepción de extinción de la acción opuesta en base a tratados internacionales
- Hace referencia sobre la Disposición Transitoria Novena de la Constitución Política del Estado, y al
- Contestación de fs. 45 a 52 del Ministerio Público
- Refiere que el apelante no planteó actividad procesal defectuosa sino una excepción de falta de
- Contestación de fs. 54 a 56 de Procuraduría General del Estado
- Señala que el apelante no aporta ningún elemento factico o jurídico que enerve la Resolución
- III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- DE LOS AGRAVIOS Y LA RESPUESTA
- 1
- Respecto a que el incidente hubiera precluído por extemporáneo, que debe entenderse como una petición
- 2
- Ahora en relación al Pacto San José de Costa Rica que fue aprobado mediante Ley
- Respecto a la contestación del Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado, deberán estarse
- Por lo que se concluye que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al
- POR TANTO
- Regístrese y cúmplase.
