En el caso de autos y toda vez que el apelante se limita a reiterar
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó a las partes con el alejamiento de las formas prescritas.
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; este principio refiere que una persona que es parte del proceso puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.
Principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades por actividad procesal defectuosa a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión mientras no haya indefensión evidente o acreditada por parte del imputado que reclama dicho aspecto.
En el caso de autos y toda vez que el apelante se limita a reiterar los reclamos de su incidente de actividad procesal defectuosa, por defectos en la notificación, practicada a su persona con el Auto Supremo Nº 043/2016; corresponde señalar que conforme ya mencionó la Sala Penal como Tribunal contralor de Garantías, en el Auto Supremo Nº 013/2017; la notificación motivo de observación, fue sentada en la Av. de las Américas, edificio Torre Suan piso 13, siendo el domicilio fijado por el mismo incidentita, conforme se tiene acreditado por la prueba aportada por el Ministerio Publico, referido a un memorial de presentación voluntaria, aspecto reconocido por el mismo incidentita; resultando correcto el criterio de existir en el imputado ahora recurrente la obligación de hacer notar o informar tanto al Ministerio Publico como al órgano jurisdiccional si este, cambió de domicilio; y toda vez que la notificación se practicó en su domicilio procesal señalado por el mismo apelante, la notificación resulta correcta, ahora, si bien cuestiona que dicha notificación fue efectuada en periodo de vacaciones, cuando este se habría ausentado del país, dicha afirmación no fue acreditada por el apelante, tampoco existe vicio alguno que afecte a dicha diligencia para hacerle conocer sobre el Auto Supremo Nº 043/2016 practicada en un periodo de vacaciones, toda vez que conforme ya refirió la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en periodo de vacaciones el órgano Judicial mantiene en función juzgados de turno que trabajan en vacaciones conforme dispone el art. 126-V de la Ley Nº 025 que dispone: “En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas…”, norma aplicable en el caso en análisis, ya que la notificación fue practicada por un funcionario que quedo de turno, resultando en consecuencia válida la notificación acusada de defectuosa
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó a las partes con el alejamiento de las formas prescritas.
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; este principio refiere que una persona que es parte del proceso puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.
Principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades por actividad procesal defectuosa a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión mientras no haya indefensión evidente o acreditada por parte del imputado que reclama dicho aspecto.
En el caso de autos y toda vez que el apelante se limita a reiterar los reclamos de su incidente de actividad procesal defectuosa, por defectos en la notificación, practicada a su persona con el Auto Supremo Nº 043/2016; corresponde señalar que conforme ya mencionó la Sala Penal como Tribunal contralor de Garantías, en el Auto Supremo Nº 013/2017; la notificación motivo de observación, fue sentada en la Av. de las Américas, edificio Torre Suan piso 13, siendo el domicilio fijado por el mismo incidentita, conforme se tiene acreditado por la prueba aportada por el Ministerio Publico, referido a un memorial de presentación voluntaria, aspecto reconocido por el mismo incidentita; resultando correcto el criterio de existir en el imputado ahora recurrente la obligación de hacer notar o informar tanto al Ministerio Publico como al órgano jurisdiccional si este, cambió de domicilio; y toda vez que la notificación se practicó en su domicilio procesal señalado por el mismo apelante, la notificación resulta correcta, ahora, si bien cuestiona que dicha notificación fue efectuada en periodo de vacaciones, cuando este se habría ausentado del país, dicha afirmación no fue acreditada por el apelante, tampoco existe vicio alguno que afecte a dicha diligencia para hacerle conocer sobre el Auto Supremo Nº 043/2016 practicada en un periodo de vacaciones, toda vez que conforme ya refirió la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en periodo de vacaciones el órgano Judicial mantiene en función juzgados de turno que trabajan en vacaciones conforme dispone el art. 126-V de la Ley Nº 025 que dispone: “En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas…”, norma aplicable en el caso en análisis, ya que la notificación fue practicada por un funcionario que quedo de turno, resultando en consecuencia válida la notificación acusada de defectuosa
- Parte Acusadora: Ministerio Público
- VISTOS: El memorial de apelación de 03 de febrero de 2017, formulado por Freddy Teodovich
- I. ANTECEDENTES
- Por otra parte, señalan que verificada la notificación motivo de observación, esta fue sentada en
- II. DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL
- La Fiscalía General del Estado, expone su contestación al recurso en el escrito de 21
- El apelante tampoco alega la trascendencia de la nulidad pretendida, no fundamenta el perjuicio o
- Por otra parte la Procuraduría General del Estado, contestó dicho recurso mediante memorial de 21
- El art
- El apelante acusa que habría formulado incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, señalando
- Principio de finalidad del acto
- En el caso de autos y toda vez que el apelante se limita a reiterar
- En consecuencia, no resultan fundados los reclamos acusados por el apelante en sentido de que
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
